REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003120
ASUNTO : SP11-P-2008-003120
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Alexander Flores, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural del Tope, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 11.110.245, nacido el 20-03-1973, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Alí Primera, manzana 2, casa No. 0-15, frente a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.12.03, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurren según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 015, de fecha 02 de abril del presente año, cuando funcionarios de Transito Terrestre, fueron informados vía telefónica que en la avenida 3 con calle 2 del Poblado, Rubio, había ocurrido un accidente de tránsito con saldo de personas lesionadas, razón por la cual se trasladan al lugar, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho que ocurrió aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 02-04-2008, proceden a elaborar el grafico demostrativo de área del accidente, tratándose de una intercepción, con doble sentido de circulación con una calzada en regulares condiciones, en la cual el vehículo No. 01 circulaba por la calle 2 y el vehículo No. 02 por la Avenida 3, quedando el vehículo No. 01 a una distancia del eje trasero al borde de la vía de 1,85 Mts., y del eje delantero a una línea imaginaria del borde de la vía a una distancia de 2,15 Mts., el vehículo No. 02 quedó en un cuarenta por ciento debajo del vehículo No. 01 y su eje delantero, quedó a una distancia de 2,70 Mts. De una línea imaginaria del borde de la vía y el eje trasero quedó a una distancia de 2,90 Mts. A una línea imaginaria del borde de la vía, se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público No. 221778, el cual se encuentra con relación a la parte trasera derecha del vehículo No. 01 a una distancia de 2,50 mts. Finalizado el croquis proceden a retirarlos vehículos del lugar y toman todos los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En el lugar del accidente, se encontraba el conductor del vehículo No. 01, identificado como José Alberto Sánchez Casique, dicho ciudadano regreso a su residencia informándole que quedaba a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; seguidamente proceden a identificar a los vehículos de la siguiente manera: No. 01.- placas: AB1252, marca: Ford, modelo: F-600, año: 1976, clase: Autobús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público, color: Amarillo, serial de carrocería: AJF60S37532, con seguro de responsabilidad civil de la empresa Progreso, quedando depositado en el estacionamiento Vivas. Vehículo No. 02: placas: SAB-642, marca: Suzuki, año: 1984, clase: Moto, Tipo: Paseo, uso: Particular, color: Negro, Serial de Carrocería: TS1252342286, no presentó seguro de responsabilidad civil, propiedad del ciudadano Julio Martín Gómez Roso, quedando igualmente depositado en el estacionamiento Vivas. Posteriormente se trasladan al Hospital Padre Justo de Rubio, donde se encontraba el conductor del vehículo No. 02, identificado como Julio Martín Gómez Roso. Apreciación Objetiva del Accidente: “según averiguaciones hechas por la comisión… el conductor del vehículo No 01, no tomó las medidas necesarias de seguridad para incorporarse de una vía secundaría a una vía principal colisionando con el vehículo No. 02 y según versión escrita por el conductor No. 01 en la planilla de entrevista de autores y participes, manifestó que en la esquina a mano izquierda por donde él circulaba había un vehículo estacionado que le impedía la visibilidad, el cual se ausento inmediatamente del lugar.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural del Tope, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 11.110.245, nacido el 20-03-1973, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Alí Primera, manzana 2, casa No. 0-15, frente a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.12.03, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible culposo contra las personas que no ha ocasionado ni la muerte ni afectado en forma permanente la victima.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de las piezas hurtadas, ofreciendo disculpas a la victima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el ofrecimiento del imputado aceptado por la victima consistente en un total de 14.859 Bs. F., de los cuales ya recibió 12.300 Bs. F., el mismo pide un plazo para el restante del dinero es decir 2.559 Bs. F., de un mes, razón por la cual se acuerda fijar audiencia especial de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 08 de diciembre de 2008, a las nueve horas de la mañana y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural del Tope, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 11.110.245, nacido el 20-03-1973, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Alí Primera, manzana 2, casa No. 0-15, frente a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-714.12.03, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Martín Gómez Roso, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa celebrado entre el acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ CASIQUE, plenamente identificado en autos y la Víctima ciudadano JULIO MARTÍN GÓMEZ ROSO, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se suspende el proceso por el lapso de UN (01) MES, Por cuanto el cumplimiento del acuerdo Reparatorio es a plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija audiencia especial de verificación para el día 08 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En consecuencia, se acuerda enviar el expediente al archivo hasta lña fecha de la audiencia especial. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA