REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002639
ASUNTO : SP11-P-2006-002639
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.210.144, asistido por el abogado JOSE FELIX HERANANDEZ; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, ser el propietario del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: CHEVROLET; USO: CARGA; MODELO: SUPER BRIGADIER; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; PLACAS: 481-GAC; SERIAL CARROCERIA: GD1DBJG7WB984390; SERIAL DEL MOTOR: 40206790, el cual le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 17 de febrero de 2005, en el Punto de Control Fijo Las Dantas.
Consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 01-08-2005, practicada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional al vehículo arrojó los siguientes resultados:
1) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo trasero lado del piloto se encuentra FALSA.
2) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo delantero lado del piloto se encuentra FALSA.
3) Presenta serial ubicado en el chasis FALSO, en sus seis últimos dígitos (984390), siendo sometido al método de restauración de seriales, obteniendo un resultado NEGATIVO.
4) Presenta serial ubicado en el motor ES FALSO, siendo sometido al método de restauración de seriales obteniendo un resultado NEGATIVO.
5) La unidad no se logró idénticar.
De los documentos consignados para acreditar la propiedad el solicitante ha consignado: titulo de propiedad a nombre del ciudadano Emilio José Bracho; Poder notariado del anterior ciudadano a Nemecio Chacón Zambrano para vender el vehiculo placa 481-GAC, clase camión al solicitante ciudadano Luis Enrique Rangel. Así mismo al experticiar el titulo referido el mismo es autentico y de origen legal en el país.
Así mismo se observa en actas otro solicitante de un vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUPER BRIGADIER; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; USO: CARGA; PLACAS: 49V-GAE; SERIAL CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB976706; SERIAL DEL MOTOR: 30361026, quien presento registro de vehiculo autenticado ante la notaria publica trigésima octava del Municipio Libertador, el cual es autentico y de origen legal en el país; aunado a esto presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le fue robado el vehiculo cuando lo llevaba su chofer.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: CHEVROLET; USO: CARGA; MODELO: SUPER BRIGADIER; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; PLACAS: 481-GAC; SERIAL CARROCERIA: GD1DBJG7WB984390; SERIAL DEL MOTOR: 40206790, el cual presenta sus seriales de identificación alterados y suplantados, no lográndose recuperar los seriales por los expertos.
Razón por la cual no se pudo determinar si el serial original es el utilizado por la Planta Ensambladora de este tipo de vehículos.
Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante LUIS ENRIQUE RANGEL, quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que al existir otro solicitante y no Poderse recuperarse su serial de seguridad, se pone de manifiesto que la imposibilidad legal para determinar su verdadero propietario, ya que según este el vehículo en cuestión manifiesta el otro solicitante fue robado y aparece solicitado tal como consta en actas.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario e indispensable ahondar la investigación, siendo evidente el hecho de que ese vehículo pueda ser reclamado por su verdadero propietario a quien le fue despojado, quedando a salvo las acciones judiciales.
Por lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico donde los solicitantes pueden requerirle al Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el total esclarecimiento de estos hechos, por ser el órgano judicial que conduce la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR AMBAS PARTES EN ESTA AUDIENCIA Y NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO de las siguientes características CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: CHEVROLET; USO: CARGA; MODELO: SUPER BRIGADIER; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; PLACAS: 481-GAC; SERIAL CARROCERIA: GD1DBJG7WB984390; SERIAL DEL MOTOR: 40206790, a los solicitantes Luis Enrique Rangel Rojas y Francisco Díaz Linares. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y se determine quien es el propietario del mismo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIO