REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003966
ASUNTO : SP11-P-2008-003966
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEON
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 11 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra de FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de de Noviembre del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 09 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el Teniente Rubio Rodríguez Apolinar se encontraba realizando patrullaje en vehiculo militar al mando del Sargento segundo CONTRERAS CONTRERAS LUIS Y sargento Segundo CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD, en el sector denominado en Cunaviche de la carretera Peracal Capacho, cuando la comisión detecta un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco en sentido Capacho San Antonio, que bajaba a gran velocidad y presumiendo los funcionarios que el vehiculo podía traer sustancias peligrosas o prohibidas, inician la persecución, perdiéndolo de vista en una zona poblada de peracal, aproximadamente al lado de una valla publicitaria denominada Trama, que esta ubicada al borde derecho de la Carretera Capacho, San Antonio, la comisión desencio el vehiculo para realizar un patrullaje a pie, en vista de presumir que el conductor se encontraba en dicha zona, pudiendo notar los funcionarios en la parte de atrás de una vivienda pequeña que se encuentra cerca de la carretera aislada de las demás viviendas y presumiendo que la persona del vehiculo se encontraba allí proceden a ingresar los funcionarios a la vivienda previa autorización del dueño de la misma quien quedo identificado como FABI ENRIQUE PEREZ BONILLA, observándose que en la parte trasera de la misma se encontraban los siguientes productos: dos bolsas de color negro y un saco de color verde contentivas de 42 docenas de sandalias marca isabelita azaela y Tatiana, 159 envases de hidrocarburos aceite lubricante de motor, seis envase con capacidad para 3 litros cada uno con combustible del denominado gasolina; para un total de 18 litros, dos recipientes plásticos con capacidad para 30 litros contentivos de combustible denominado gasolina, para un total de 60 litros para un total general de 78 litros de combustible denominado gasolina cinco recipientes de plástico con capacidad para 30 litros vacíos y ciento cincuenta metros de guaya de aluminio para tendido eléctrico manifestando el propietario de la vivienda que todo lo allí encontrado pertenecía a él, quedando identificado el mismo como FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, notificando de la detención del referido ciudadano a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial N° 319, de fecha 09 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.-Constancia de retención de mercancía de fecha 09 de Noviembre del 2008 suscrita por el funcionario actuante.
3.- Constancia de Retención del combustible de fecha 09 de Noviembre del presente año, suscrita por el funcionario actuante.
4.- fijación fotográfica corriente a los folio 17 al 20 de las actas procesales.
5.- Dictamen Pericial Químico N° 2738, cuya conclusión arroja que las muestras son combustible del denominado gasolina.
6.- Dictamen Pericial de la mercancía sin numero de fecha 10 de Noviembre del 2008 corriente a los folios 25 al 27 de las actas procesales.
DE LA AUDIENCIA
En el día once (11) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada Arellano, en contra del imputado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Nestor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), residenciado en peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma negativa, por lo que el Tribunal le designa al efecto a la Abg. Nelly Coromoto León, quien encontrándose presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los demás actos del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NELLY COROMOTO LEON: “Pido muy respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi representado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que el mismo tiene residencia fija en el País, por último pido copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando los funcionarios llegaron a una vivienda en razón de que había ingresado allí un ciudadano el venía en persecución, autorizando el dueño de la vivienda el ingreso consiguiendo en dicha vivienda gran cantidad de envases plásticos algunos contentivos de la sustancia conocida como gasolina, así como 159 envases contentivos de lubricantes o aceites y 42 docenas de sandalias.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta policial N° 319, de fecha 09 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.-Constancia de retención de mercancía de fecha 09 de Noviembre del 2008 suscrita por el funcionario actuante.
3.- Constancia de Retención del combustible de fecha 09 de Noviembre del presente año, suscrita por el funcionario actuante.
4.- fijación fotográfica corriente a los folio 17 al 20 de las actas procesales.
5.- Dictamen Pericial Químico N° 2738, cuya conclusión arroja que las muestras son combustible del denominado gasolina.
6.- Dictamen Pericial de la mercancía sin numero de fecha 10 de Noviembre del 2008 corriente a los folios 25 al 27 de las actas procesales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, se produce en el momento en que el aprehendido le permitió el ingreso a los funcionarios al inmueble hallando en el mismo gran cantidad de hidrocarburos, envases plásticos algunos contentivos de gasolina y sandalias, todo ello sin ningún tipo de permisología de ley. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Nestor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), residenciado en peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Pido muy respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi representado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que el mismo tiene residencia fija en el País, por último pido copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso, aunado a ello observa este Juzgador que el mismo permitió de manera voluntaria el ingreso de los funcionarios a su residencia, todo ello aunado a que el Ministerio Publico ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Juzgador tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir ponderando el daño social causado y la sustancia incautada consistente en 78 litros de gasolina, así como el daño que se le podría causar al imputado en cual no tiene antecedentes penales, en consecuencia considera el Tribunal que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Nestor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), residenciado en peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. Se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad, una vez el Imputado cumpla con las condiciones impuestas, se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA