REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000014
ASUNTO : SP11-P-2005-000014

Realizada como fue la audiencia de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F20-011-05 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado por los Abogados MARELVIS MEJIA MOLINA Y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, convoco a las partes a una audiencia especial oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos oportunidades, verificándose en ambas oportunidades la ausencia de los representantes de la victima y del imputado, razón por la cual después de analizadas las actas prescinde de la audiencia antes señala y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Que por los hechos antes descritos la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de San Antonio del Táchira, presento acto conclusivo por el delito de homicidio culposo, admitiendo el ciudadano imputado en esta causa los hechos siendo condenado a un año y seis meses.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que este mismo expediente y bajo el mismo hecho el 15 de marzo de 2005, el imputado fue condenado por este Juzgado a un año y seis meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a ALEXIS JOSE SILVA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 33 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, residenciado en Araure, Estado Portuguesa Avenida 2, casa N° 543, Urbanización Villa del Pilar. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA