REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001219
ASUNTO : SP11-P-2008-001219
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JUIRADO DIAZ
IMPUTADO (S): ELIZABETH CARVAJAL IBARRA Y MARIA DE JESUS LOBO AMAYA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA FIALLO Y REINA COROMOTO LA CRUZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 30 de abril de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra de las acusadas ciudadanas: ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia del día 11 de noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva ; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Elena Parada Arellano, las acusadas y las Defensoras Públicas Penales Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y la defensora Reina Coromoto La Cruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Nosotras cumplimos con las obligaciones que nos impuso el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Loren Fiallo y Reina Coromoto Lacruz, defensoras publicas, quienes expusieron en primer lugar la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo: “Visto el cumplimiento por parte de mí representado, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencias preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Y en segundo lugar la defensora Abg. Reyna Coromoto La Cruz, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí representado, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencias preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por las procesadas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA y MARIA JESUS LOBO AMAYA, constatándose de que ciertamente, las imputadas dieron cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y 3.- prohibición de cometer otro hecho punible; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas ELIZABETH CARVAJAL IBARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1973, de 35 años de edad, hija de Gilberto Carvajal (f) y de Calixta Ibarra (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 60.384.664, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1733338, residenciada en la carrera 1 N° 2-57, Barrio La Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y MARIA JESUS LOBO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, hija de Juan Carlos Lobo (f) y de Edith Amaya (v); titular de la cedula de identidad N° V-24.694.874, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6118154, residenciada en la calle 2 N° 1-35, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las imputadas cumplieron con las presentaciones impuestas de una vez cada treinta (30) días las cuales fueron verificadas en el sistema, se acuerda el cese de las mismas conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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