REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000672
ASUNTO : SP11-P-2007-000672


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): JOSE JOAQUIN GELVEZ ROZO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2008, a las 09:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000672, seguida al ciudadano JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO, de nacionalidad Colombiana , titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.461.693, soltero, fecha de nacimiento 08-12-1960, 47 años de edad, residenciado Centro el Poblado el Rodeo, Calle 2 , casa sin número, a una cuadra de la fabrica de hoyas de aluminio Rubio Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En el día de hoy 20 de Marzo del 2007, aproximadamente a la 18:10 horas (6:10 P.M), se recibió reporte por parte del DTGDO 2171 FRANKLIN ROMERO, oficial del de día Encargado, informando que momentos antes se había presentado un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias informando que en la inmediaciones de la Parada de las Unidades de Transporte publico Urbano “ Expresos Bramón” , que cubre la Ruta de Rubio a Bramon viceversa ubicada en la Avenida 12, entre Calles 14 y 15 de la Zona Comercial ; se encontraba un ciudadano amenazado a los transeúntes con un arma blanca (cuchilla) en completo estado de ebriedad ; En vista de la situación, me traslade a bordo de la Unidad P-596, conducida por el DTGDO 702 RICARDO ALEXANDER DUARTE, logrando visualizando en la esquina de la calle 13 con Av, 12, el cual fue interceptado, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo debido a que opuso resistencia, quien portaba en su mano derecha : Un (01) arma blanca tipo Cuchilla , mango de plástico de color negro, de 43 cms de largo; con una hoja de corte aproximadamente 30 cms de cacha, en regular estado, la cual se le incauto Acto seguido, se traslado al mencionado ciudadano hasta esta sede policial para la prosecución del caso de acuerdo a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal , fue identificado plenamente como: JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO , de nacionalidad Colombiana , titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.461.693, soltero , fecha de nacimiento 08-12-1960, 47 años de edad, residenciado Centro el Poblado el Rodeo, Calle 2 , casa sin número, a una cuadra de la fabrica de ollas de aluminio, Rubio, Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 40 al 42, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien atendiendo a los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado debiendo el mismo, cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO, de nacionalidad Colombiana , titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.461.693, soltero, fecha de nacimiento 08-12-1960, 47 años de edad, residenciado Centro el Poblado el Rodeo, Calle 2 , casa sin número, a una cuadra de la fabrica de hoyas de aluminio Rubio Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los ciudadanos C/2do 382 Pedro Pablo Moros Morales y DTGO. 2171 Franklin Romero adscritos a la Comisaría Policial de Junín; 2.- Agente Wilmer Gutiérrez Vivas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento N° 140 de fecha 20 de Marzo de 2007 suscrito por el Agente Wilmer Gutiérrez Vivas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda ampliar el Régimen de Presentaciones del Acusado JOSE JOQUIN GELVEZ ROZO a una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA