REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003984
ASUNTO : SP11-P-2008-003984


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL : ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): CARLOS ELILINTOON PIÑATE
DEFENSOR (A): ABG. NELLY LEON
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Chacón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CARLOS ELLINGTON PIÑATE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Díaz, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta Penal de fecha 11 de noviembre del presente año, cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la sub.- delegación Rubio. Una vez que revisaron la denuncia de la ciudadana ELIZABETH CAICEDO DIAZ, se trasladaron los funcionarios con la anteriormente nombrada ciudadana a las instalaciones del Hotel denominado “El Paraíso”, ubicado en calle 10, con avenida 5; del Barrio Las Flores (Rubio), donde le preguntaron al recepcionista del hotel sobre las personas que se habían hospedado en dicho establecimiento, manifestando que momentos antes había llegado un ciudadano quien se identifico como JOSE MONTERREY y solicito la habitación No. 08 y como la misma se encontraba desocupada le otorgo la misma, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la habitación donde después de tocar la puerta en varias oportunidades abrió un ciudadano quien se encontraba con un pasamontañas en la cara, siendo intervenido policialmente y luego de una revisión le fue hallado en el bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares, seguidamente los funcionarios le preguntaron al mismo el motivo de su presencia en dicho hotel manifestando que esperaba a la ciudadana Elizabeth para conversar con ella en relación a que le gustaba, motivo por el cual le solicitaron la cedula quedando identificado como CARLOS ELLINGTON PIÑATE, y le notificaron sobre su detención.

Así mismo consta en actas denuncia de la ciudadana CAICEDO DIAZ ELIZABETH, quien señalo que un ciudadano de nombre Carlos le estaba realizando desde el día 05 de noviembre del presente año llamadas donde la amenazaba de muerte y que la iba violar, así mismo el día de la denuncia el 11-11-2008 a las diez de la mañana recibió una llamada donde le dijo que tenían que verse en el hotel Paraíso de la localidad.

DE LA AUDIENCIA

En el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 2:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Nelly León Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NELLY LEON: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia me acojo al procedimiento especial y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, ya que la misma es Venezolana y tiene su residencia fija en el país, por último pido copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ELLINGTON PIÑATE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial y a la denuncia se evidencia que el ciudadano acosaba mediante llamadas amenazantes bajo promesa de quitarle la vida o proferir abuso sexual si la misma no dialogaba con el, citando a un hotel donde los funcionarios lo aprehendieron en flagrancia. Todo ello aunado al reporte de mensajes extraído del teléfono de la victima y enviados del teléfono que portaba el aprehendido donde se realizan amenazas y la cita al hotel de la localidad, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia me acojo al procedimiento especial y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, ya que la misma es Venezolana y tiene su residencia fija en el país, por último pido copia de la presente acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, está siendo señalado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito estos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fueron cometidos por ultima vez el día 11 de noviembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el reporte de mensajes extraído del teléfono de la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. 4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Agosto de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.162.245, hijo de Zoila Piñate Castro (F), residenciado en el rosal sector los medanos casa N° 3-29, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, telf 0416-9776189, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Diaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo el articulo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ELLINGTON PIÑATE, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 40, 41 y 48 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Caicedo Diaz, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a cien (100) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. 4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad, una vez el Imputado cumpla con las condiciones impuestas, se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA