REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004147
ASUNTO : SP11-P-2008-004147
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADOS: JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR Y
YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, cuando en fecha 21/11/2008, recibieron llamada telefónica de por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS BERMUDES, jefe de seguridad de la empresa Carrocerías Andinas, informando que en la referida sede de la empresa, ubicada en la zona industrial de esa localidad, tenían retenidos a dos empleados, quienes intentaron hurtarse de la misma dos cuñetes de 22 kilogramos contentivos de resina, el cual es utilizada para darle pigmentación a las piezas elaboradas con fibra de vidrio.
Una vez recibida dicha denuncia los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde fueron recibidos por el referido Jefe de Seguridad, quien les señaló que los ciudadanos OTALVARO CASTELLANOS YEISON JAVIER y LOPEZ VILLAMIZAR JAVIER ORLANDO, intentaron hurtarse dos cuñetes de 22 kilogramos contentivos de resina, y el ciudadano José Medina, empleado de la referida empresa, le informó que el mismo se encontraba en el interior de un recipiente utilizado para transportar la basura desde la parte interna de dicha empresa hasta el contenedor ubicado en la parte externa, el cual fue trasladado por el obrero OTALVARO CASTELLANOS YEISON JAVIER, quien fue la persona que había sacado la basura, y había reconocido tal situación, lográndolo gracias a la ayuda de LOPEZ VILLAMIZAR JAVIER ORLANDO.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Transcripción de novedad de fecha 21/11/2008, relacionada con la llamada telefónica efectuada por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS BERMUDES, jefe de seguridad de la empresa Carrocerías Andinas, informando que en la referida sede de la empresa, ubicada en la zona industrial de esa localidad, tenían retenidos a dos empleados, quienes intentaron hurtarse de la misma dos cuñetes de 22 kilogramos contentivos de resina, el cual es utilizada para darle pigmentación a las piezas elaboradas con fibra de vidrio.
2.- Acta de inspección Técnica Nro. 502 de fecha 21/11/2008 efectuada al sitio donde se suscitaron los hechos.
3.- Acta de investigación penal de fecha 21/11/2008, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
4.- Carta de renuncia del imputado OTALVARO CASTELLANOS YEISON JAVIER a la empresa Carrocerías Andinas, en la que prestaba sus servicios.
5.- Carta de renuncia del imputado LOPEZ VILLAMIZAR JAVIER ORLANDO a la empresa Carrocerías Andinas, en la que prestaba sus servicios.
6.- Registro de cadena de custodia del bien incautado, objeto del delito.
7.- Actas de entrevistas de los denunciantes de los hechos acaecidos en la empresa Carrocerías Andinas.
8.- Experticia Nro. 235 de fecha 21/11/2008, realizada a un rectángulo elaborado en material sintético, color blanco de forma cilindrica, provisto de su respectiva asa metálica y empuñadora de color blanco, elaborada en material sintético, con capacidad de un cuñete, lo que equivale a 5 galones, el cual arrojo peso neto de 22 kilogramos, contentivo de un liquido denominado GEL COAT el cual sirve como compuesto de fibra reforzada, para un valor comercial de (480,00) bolívares fuertes.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 03:42 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de los imputados YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.127.020, hijo de María Luisa Castellanos (v) y de Oscar Otalvaro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 4, Barrio la Integración, casa de color anaranjada con blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.539.488, hijo de Marta Rocío Villamizar (v) y de Javier Orlando López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio el Cementerio, calle 10, casa Nro. 0B-50, casa de color anaranjada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, designándole al efecto a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadans, NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: “Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un delito en grado de frustración, además que se trata de ciudadanos venezolanos, que tiene su residencia en la jurisdicción de Ureña, son primarios en la comisión del delito y están dispuestos a someterse al proceso, pido por último copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron sorprendidos por el vigilante de la empresa donde laboran cuando llevaban oculto dentro del contenedor de basura un cuñete de resina sustancia esta utilizada en dicha empresa razón por la cual quedaron detenidos.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Transcripción de novedad de fecha 21/11/2008, relacionada con la llamada telefónica efectuada por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS BERMUDES, jefe de seguridad de la empresa Carrocerías Andinas, informando que en la referida sede de la empresa, ubicada en la zona industrial de esa localidad, tenían retenidos a dos empleados, quienes intentaron hurtarse de la misma dos cuñetes de 22 kilogramos contentivos de resina, el cual es utilizada para darle pigmentación a las piezas elaboradas con fibra de vidrio.
2.- Acta de inspección Técnica Nro. 502 de fecha 21/11/2008 efectuada al sitio donde se suscitaron los hechos.
3.- Acta de investigación penal de fecha 21/11/2008, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
4.- Carta de renuncia del imputado OTALVARO CASTELLANOS YEISON JAVIER a la empresa Carrocerías Andinas, en la que prestaba sus servicios.
5.- Carta de renuncia del imputado LOPEZ VILLAMIZAR JAVIER ORLANDO a la empresa Carrocerías Andinas, en la que prestaba sus servicios.
6.- Registro de cadena de custodia del bien incautado, objeto del delito.
7.- Actas de entrevistas de los denunciantes de los hechos acaecidos en la empresa Carrocerías Andinas.
8.- Experticia Nro. 235 de fecha 21/11/2008, realizada a un rectángulo elaborado en material sintético, color blanco de forma cilindrica, provisto de su respectiva asa metálica y empuñadora de color blanco, elaborada en material sintético, con capacidad de un cuñete, lo que equivale a 5 galones, el cual arrojo peso neto de 22 kilogramos, contentivo de un liquido denominado GEL COAT el cual sirve como compuesto de fibra reforzada, para un valor comercial de (480,00) bolívares fuertes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia del vigilante de la empresa, la entrevista rendida por el depositario, se determina que la detención de los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, se produce en el momento en que los mismos intentaron hurtar llevando dentro de la basura un cuñete contentivo de 18 litros de resina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.127.020, hijo de María Luisa Castellanos (v) y de Oscar Otalvaro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 4, Barrio la Integración, casa de color anaranjada con blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.539.488, hijo de Marta Rocío Villamizar (v) y de Javier Orlando López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio el Cementerio, calle 10, casa Nro. 0B-50, casa de color anaranjada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un delito en grado de frustración, además que se trata de ciudadanos venezolanos, que tiene su residencia en la jurisdicción de Ureña, son primarios en la comisión del delito y están dispuestos a someterse al proceso, pido por último copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia del vigilante y la entrevista del depositario, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.127.020, hijo de María Luisa Castellanos (v) y de Oscar Otalvaro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la calle 1, casa Nro. 4, Barrio la Integración, casa de color anaranjada con blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.539.488, hijo de Marta Rocío Villamizar (v) y de Javier Orlando López Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio el Cementerio, calle 10, casa Nro. 0B-50, casa de color anaranjada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON JAVIER OTALVARO CASTELLANOS y JAVIER ORLANDO LOPEZ VILLAMIZAR, plenamente identificados supra, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Carrocerías Andinas, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA