REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001122
ASUNTO : SP11-P-2007-001122
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: ERICXON WONDER RAMIREZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2007 se celebro la audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado ERICXON WONDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.762.989, fecha de nacimiento 18-01-1.988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria parte alta calle 22 con avenida 2 y 3 casa m-39 Rubio Municipio Junín, Estado Táchira., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.N.; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia del día 27 de octubre de 2008, siendo las 09:38 horas de la mañana; día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ERICXON WONDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.762.989, fecha de nacimiento 18-01-1.988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria parte alta calle 22 con avenida 2 y 3 casa m-39 Rubio Municipio Junín, Estado Táchira., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.N.. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, su Defensora pública Abg. Betty Sanguino y la victima A. N. C., junto a su representante legal ciudadana Colmenares Cáceres María Norelkis. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora publica, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas con la víctima, quien ha manifestado no tener problemas con mi defendido, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido copia de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente y a la representante de la misma, quien manifestó: “él se ha comportado bien y no tengo ninguna objeción a que se le cierre el caso, el ha cumplido con todo, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado ERICXON WONDER RAMÍREZ PÉREZ, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2007, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: ) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2) Obligación de mantener proteger y cuidar a la ciudadana, así mismo como mantenerla en condiciones de calzado y especialmente de alimentación y vestido. 3) Mantener un trabajo estable; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERICXON WONDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.762.989, fecha de nacimiento 18-01-1.988, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria parte alta calle 22 con avenida 2 y 3 casa m-39 Rubio Municipio Junín, Estado Táchira., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.C.N. de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA
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