REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001209
ASUNTO : SP11-P-2008-001209


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: JOSE DAVID BRICEÑO
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ DAVID BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.250, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1944, de 64 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Rincón Camacho (f) y de Cristina Briceño (f), teléfono: 0276-5177320, residenciado en Palotal, al lado de la cancha, casa S/N de color azul con rayas rojas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 29 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando se encontraban en la estación policial de las Dantas se hizo presente la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por parte de su padrastro de nombre JOSÉ DAVID BRICEÑO, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de la presunta víctima a la residencia de su agresor, al llegar al sitio, procedieron a practicar una inspección entrevistándose con un ciudadano de la tercera edad que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, abordando la unidad sin demostrar ningún tipo de evidencia, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIAS:
1.- Riela al Folio 4, Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Junín, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID BRICEÑO.
2.- Corre inserto al Folio cinco (05) denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN CRISTANCHO, víctima en la presente causa, por ante la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Junin, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y de la forma como fue agredida por el ciudadano JOSÉ DAVID CHACÓN, en la que señala que fue lesionada con un palo por su anatomía.
3.- Riela al folio 11, Constancia Médica suscrita por el galeno Armando Marenco, adscrito al Hospital Padre Justo, en la que se informa sobre la valoración de la ciudadana María Chacón Cristancho.
4,. Cursa al folio doce de la causa, Constancia médica de la valoración del ciudadano José Briceño, donde se informa que el mismo presenta aumento de volumen en la región ocular izquierda.
5.- Riela al folio 16, Inspección Técnica N° 172, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de las características relevantes en interés criminalístico del sitio del suceso.
6.- Riela al folios 18, Reconocimiento de fecha 30 de marzo de 2008, practicado a un segmento de madera vegetal “Palo” en el que concluyen que el mismo al ser usado de manera atípica pudiera convertirse en un objeto contundente que puede causar lesiones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 28 se octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001209 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ DAVID BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.250, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1944, de 64 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Rincón Camacho (f) y de Cristina Briceño (f), teléfono: 0276-5177320, residenciado en Palotal, al lado de la cancha, casa S/N de color azul con rayas rojas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho; Presentes: el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la victima la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho, el imputado JOSÉ DAVID BRICEÑO, en compañía de su abogada defensora pública Doris Celina Ro Rallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ DAVID BRICEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSÉ DAVID BRICEÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Doris Celina Roa quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la victima ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna y pide que se le imponga entre otras condiciones la de no acercarse a su persona ni a su familia. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ DAVID BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- MARIA DE LOS ANGELES CHACON CRISTANCHO, victima en al presente causa; 2.- CRISTANCHO ISABEL; 3.- Cbo./Sdo. Placa 922, JUAN JOSE MACHADO, funcionario aprehensor; 4.- Cbo./Sdo. Placa 1750, DANIEL URIBE VANEGAS, funcionario aprehensor; 5.- MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Dr. ARMANDO MARENCO, medico al servicio del hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira; 7.- Dra. NORI M. GARCIA, medico al servicio del hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira; 8.- Detective T.S.U. JAMER GOMEZ SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio; 9.- Detective CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio; DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico forense Nro. 106 de fecha 01/04/2008, suscrita por la Dra. MARÍA ISABEL HUNG, realizado a la victima en la presente causa penal; 2.- Constancia medica, de fecha 29/03/2008, suscrita por el Dr. ARMANDO MARENCO, adscrito al Distrito Sanitario Nro. 2 de Rubio, Hospital Padre Justo, practicado a la víctima en la presente causa; 3.- Reconocimiento medico forense Nro. 098 de fecha 31/03/2008 suscrito por la Dra. María Isabel Hung, realizado al imputado de autos; 4.- Constancia medica de fecha 29/03/2008 suscrita por la Dra. NORI M. GARCIA, adscrito al Distrito Sanitario Nro. 2 de Rubio, Hospital Padre Justo, practicado al ciudadano en la presente causa; 5.- Reconocimiento Técnico S/Nro., de fecha 30/03/2008, realizado por el Detective T.S.U. JAMER GOMEZ SANCHEZ.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ DAVID BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.250, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1944, de 64 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Rincón Camacho (f) y de Cristina Briceño (f), teléfono: 0276-5177320, residenciado en Palotal, al lado de la cancha, casa S/N de color azul con rayas rojas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de octubre de 2008, hasta el 28 de octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Donar dos (2) mercados al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira.
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DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JOSÉ DAVID BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.250, mayor de edad, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1944, de 64 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Rincón Camacho (f) y de Cristina Briceño (f), teléfono: 0276-5177320, residenciado en Palotal, al lado de la cancha, casa S/N de color azul con rayas rojas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSÉ DAVID BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSÉ DAVID BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Cristancho, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Donar dos (2) mercados al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ) SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SPULVEDA
SECRETARIA