REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003408
ASUNTO : SP11-P-2008-003408
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Flores Rodríguez Laurence, Duarte Rico Lorenzo Enrique, Sáenz Useche Carlos y Mendoza Bautista José Humberto, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación por lo que en cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte.(GNB) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 00:10 horas del día 16 de Septiembre de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el SM/2da.(GNB) Morantes Rincón Juan, recibió una llamada telefónica en su teléfono celular No. 0426-602.63.54, y al contestar su interlocutor se identificó como el SM/3.(GNB) Duarte Rico Lorenzo, quien le explico brevemente que se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, notificándole que momentos antes al tratar de identificar a un conductor e inspeccionar un vehículo automotor, el mencionado conductor lo había embestido por lo que tuvo que evadir la agresión lanzándose al pavimento no pudiendo ninguno de los otros funcionarios lograr detener el vehículo pero pudieron observar sus características correspondiéndole la marca Ford, Modelo L.T.D. color gris, placas PAB-63M, la acción hostil le hizo presumir que dicho ciudadano llevara dentro del vehículo objetos ilícitos o sustancias prohibidas, una vez finalizada la conversación el SM/2da.(GNB) Morantes Rincón Juan, comunicó al resto de los funcionarios que estaban de guardia la anterior novedad, por lo que se procedieron el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique a reforzar las medidas de seguridad en el punto de control es así como aproximadamente a las 00:30 horas, observaron acercarse por el canal de circulación No. 1 de vehículos particulares, a alta velocidad a un vehículo similar a un Ford modelo L.T.D., procedente de la vía de San Antonio del Táchira, al ingresar al espacio correspondientes a las pistas el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, alertó al personal militar y tomando las medidas de seguridad del caso, conmino al conductor a que disminuyera la velocidad, haciendo el conductor caso omiso tratando de embestir con el vehículo al STO/AYU.(GNB) Flores Rodríguez Laurence, en ese momento el conductor cambio su accionar y al acercarse al ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique realizó movimientos violentos y abrió bruscamente la puerta del vehículo que conducía golpeando al ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique con la puerta en su piernas y parte de su abdomen, en ese momento el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique vio que el sujeto que conducía el vehículo se le trataba de abalanzar portando en su mano derecha un objeto alargado de color oscuro y al ver en riesgo su vida y la de sus subalternos ante la agresión que sufría y ante el temor de resultar lesionado en virtud de que la poca luz artificial le hizo creer que el sujeto portaba un arma de fuego y en esa incertidumbre y ante el temor de resultar lesionado, con su arma de reglamento efectúo un disparo para repeler el ataque del que era objeto en ese momento, alcanzando al conductor por el costado izquierdo ocasionándole una herida, de inmediato el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique reviso el objeto que portaba su agresor y que había caído al suelo percatándose que se trataba de un espejo retrovisor de vehículo con su base para parabrisas, procedió a verificar el estado de salud de su agresor y a prestarle los primeros auxilios ordenando su traslado con las seguridades del caso en el vehículo militar marca Toyota placas GN-119, custodiado por el por el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, STO/AYU.(GNB) Flores Rodríguez Laurence y SM/3RA.(GNB) Bochagá Hernández Obsalides hasta el hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, donde fue atendido por el médico de guardia diagnosticándole un estado de salud reservado, ordenando el médico su inmediato trasladado de urgencia en un vehículo tipo ambulancia hasta el hospital Central de San Cristóbal, custodiado por los funcionarios SM/2DA.(GNB) Morantes Rincón Juan Evangelista, S/1.(GNB) Mora Mendoza Javier y S/1.(GNB) Gutiérrez Escalona Wilmer. Al llegar al Hospital Central fue atendido por los Doctores Carla García y Cristian Peña, médicos residentes de emergencia, quienes diagnosticaron trauma Torácico con Hemoneurotorax izquierdo por herida con arma de fuego en la región axilar izquierda, quedando recluido con custodia en el área de emergencias, los médicos entregaron a los funcionarios militares una Cédula de Identidad laminada con la fotografía del agresor, documento que lo identificaba como Cacique Sandoval José Alexander, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.927.644, nacido el 01/10/1977, de estado civil soltero, de 31 años de edad,; mientras tanto el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique al regresar al Punto de Control aproximadamente a las 00:50 horas de la madrugada, ubicó a cinco personas para que sirvieran de testigos de la inspección de vehículo que realizaría al automotor conducido por Cacique Sandoval José Alexander, quienes quedaron identificados como (01).- Gutiérrez Peñaloza Jacinto Alexander, CI.N°.17.493.680, (02).- García García Jorge Eliezer, CI Nro. 15.434.639, (03).- Guerrero Custodio Luis Arcángel, CI. N° .25.338.670, (04).- Guerrero Gómez José Javier, CI.N°.11.024.457 y (05).- Contreras Arias Luis Eduardo, CI. N°. 24.012.010, quienes además tenían conocimiento de los hechos, así mismo identificó al Técnico Tributario Fabio Laguado, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, persona que cumplía funciones de resguardo aduanero en el Punto de Control y había presenciado los hechos, procediendo el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique en compañía del Sub-Inspector Richard Díaz y de los Detectives José Villafont y Rogelio Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, a realizar en presencia de los seis testigos, la inspección con fijación fotográfica al vehículo Marca Ford, modelo L.T.D., color gris, tipo sedan, año 1979, serial de motor V-8, serial de carrocería AJ65VC22154, placas PAB-63M, observando que el vehículo solo tenía la hilera de asientos delanteros y que internamente el área donde normalmente estaría el asiento trasero se encontraban seis (06) sacos o costales contentivos de papa, al retirarlos observaron que ese espacio se comunicaba con la maletera, localizando en ese espacio, sobre el piso del vehículo un total de trece (13) bolsas plásticas color negro, ocho (08) en el área de los pasajeros y cinco (05) en el área del maletero, estas bolsas plásticas a su vez contenían costales que en su interior contenían un total setecientos cuarenta y tres (743) envoltorios tipo panela de forma rectangular todos confeccionados con material plástico adhesivo color azul, algunos de los cuales fueron perforados observando los presentes que dichas panelas contenían restos vegetales color marrón, que expelían olor fuerte y penetrante, con un (01) kilogramo de peso aproximado cada panela, para un total de setecientos cuarenta y tres (743) kilogramos aproximadamente de lo que presumimos sea la droga denominada Marihuana, igualmente se colectó como evidencia de interés para la investigación un espejo para parabrisas de color negro en regular estado de uso y conservación que fue introducido en una bolsa plástica transparente que fue asegurada con el precinto No. 39423, y un teléfono móvil celular marca Nokia, color negro y gris en regular estado de uso y conservación que fue introducido en una bolsa plástica transparente que fue asegurada con el precinto No. 39425; ante el hallazgo de las sustancias ilícitas el ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique se comunicó con el SM/2DA.(GNB) Morantes Rincón Juan Evangelista, a quien luego de informar la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica e informarse del estado de salud del ciudadano Cacique Sandoval José Alexander, le indicó que le comunicara a este último cuando estuviera consciente que quedaba detenido por la comisión de delitos de contrabando y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que debía leerle sus derechos como imputado, manifestándole que posteriormente le enviarían el acta correspondiente para que quedará constancia del cumplimiento de la lectura de los mismos, seguidamente se ordenaron la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, y se hizo del conocimiento al ciudadano Abg. Domingo Hernández, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente procedimiento, quien dio instrucciones de elaborar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas al referido despacho Fiscal, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se presentaron en el Punto de Control Fijo Peracal, los funcionarios SM/2DA. (GNB) Sierra Castro José Evelio, y SM/2da.(GNB) Luna Luis Enrique, expertos químicos adscritos al Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de realizar estudio de orientación, pesaje y precintaje de los setecientos cuarenta y tres (743) envoltorios tipo panela contentivos de presunta marihuana que fueron incautadas en el procedimiento.
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo tiene arraigo en el país y que a nivel medico le fue colocado un tubo de drenaje en razón de haber recibido un impacto de arma de fuego al intentar evadir el punto de control donde fue detenido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Flores Rodríguez Laurence, Duarte Rico Lorenzo Enrique, Sáenz Useche Carlos y Mendoza Bautista José Humberto, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este ultimo considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, visto los graves daños que produce en la sociedad las sustancias incautadas; aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado la medida cautelar sustitutiva a la libertad en razón de estado de salud presentado, también es cierto que el Estado Venezolano le ha brindado en todo momento la asistencia medica necesaria y no encontrándose el mismo en una etapa o fase terminal de enfermedad mal puede este Juzgador entrar a valorar esta circunstancia.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los diez años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante el uso, distribución y transporte de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSÉ ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado JOSÉ ALEXANDER CASIQUE SANDOVAL, quien dice ser venezolano, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.644, con fecha de nacimiento 01/10/1977, de 30 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Dolores Sandoval (f) y José Arfilio Casique (v), residenciado en la calle 3, vía San Antonio del Táchira, Peracal, casa No. 6-61 de color azul, cerca del Restaurante Cunaviche Grill, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Flores Rodríguez Laurence, Duarte Rico Lorenzo Enrique, Sáenz Useche Carlos y Mendoza Bautista José Humberto, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.