REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003810
ASUNTO : SP11-P-2008-003810


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADA: JESUS ORTIZ DUARTE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JESUS ORTIZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 2401OCTUBRE2008. De fecha 24-10-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 07:35 horas de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Antonio: CABO. 1RO. 1594 CHERRY SIERRA; C/2DO. 1456 NIÑO LORENZO; DTGDO. 1499 PALMA JESUS Y AGTE 3261 ASTORQUIA EVER. Expusieron que en horas de la tarde se encontraban en trasladándose en la unidad radio patrullera P-5889, con el fin de dar cumplimiento a orden de Allanamiento asunto SP11-P-2008-003800, emanada del tribunal de Control con Sede en San Antonio y firmada por el Juez Segundo de Control Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, en coordinación con la Fiscalía Vigésima Quinta según investigación N° 20F25-0540-08 del Ministerio Publico. En el inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, casa sin numero lote 59, ubicado en la calle 2 fachada construida en bloque frisado, puerta de hierro y rejas color gris, techo de zinc, la cual se encuentra ubicada al lado de una casa de color ladrillo con solar al frente y puertas blancas Parroquia Palotal parte alta, San Antonio Municipio Bolívar. Donde fueron atendidos por el dueño de la vivienda quien fue identificado como ORTIZ DUARTE JESUS, colombiano, cedula de ciudadanía N° 77.036.490, Natural de Cesar – Colombia, fecha de nacimiento 21-11-1966, de 42 años de edad. Poniéndolo al tanto de la presencia policial en el inmueble y procediendo en presencia de los testigos: CASTILLO SANGUINO WILMER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.774.845 y PEREZ GIL TOMAS ALFONSO, cedula de identidad N° V.-18.719.775. Ingresaron a la vivienda antes mencionada y en presencia de los mismos se hallaron a las adyacencias de la cocina en un rincón donde habían varias herramientas Dos (2) armas de fuego; una tipo Chopo de fabricación casera en regular estado y una Escopeta de cacería cañón largo en regular estado con empuñadura de madera color marrón sin seriales ni marcas. Seguidamente en uno de los cuartos se hallo en un escaparate de material madera, dos (2) armas de fuego, una tipo Chopo de fabricación casera en mal estado y una Escopeta de cañón largo con empuñadura de madera color marrón con una correa colgante de material cuero color negro sin serial ni marca en regular estado; y cuatro (4) cartuchos de Escopeta Calibres 20 tres de color amarillo marca “río” sin percutar y un cuarto cartucho en estado regular sin marca ni calibre son percutar. Procediéndose a la detención preventiva del ciudadano ORTIZ DUARTE JESUS, identificado anteriormente, por parte de los funcionarios policiales. A quien se le leyeron los derechos del ciudadano según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al comando policial de San Antonio. Municipio Pedro María Ureña. Donde el imputado quedo plenamente identificado como: ORTIZ DUARTE JESUS, colombiano, cedula de ciudadanía N° 77.036.490, natural de Cesar Colombia, fecha de nacimiento 21-11-1966, de 42 años de edad, residenciado en la Parroquia Palotal Parte Alta casa lote 59, calle 2 Barrio Bolivariano, San Antonio Municipio Bolívar.
.- Riela al folio 04, Entrevista Realizada al ciudadano PEREZ GIL TOMAS ALFONSO, cedula de identidad N° V.- 18.719.775, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
.- Riela al folio 06, Entrevista Realizada al ciudadano CASTILLO SANGUINO WILMER RICARDO, cedula de identidad N° V.- 15.774.845, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto. En su calidad de TESTIGO.
.- Riela al folio 08, donde consta la orden de allanamiento practicada por los funcionarios de la policía del estado en: En el inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, casa sin numero lote 59, ubicado en la calle 2 fachada construida en bloque frisado, puerta de hierro y rejas color gris, techo de zinc, la cual se encuentra ubicada al lado de una casa de color ladrillo con solar al frente y puertas blancas Parroquia Palotal parte alta, San Antonio Municipio Bolívar.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho, siendo las 01:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 21, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala David Jimenez, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica BETTY SANGUINO PEREZ, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “eso es una antigüedad que no sirven para nada, eso no servía, yo soy un tipo trabajador que todo el mundo conoce en palotal, voy levantado mi ranchito poco a poco, todo el pueblo me conoce, eso esta oxidado, esos cartuchos son de la escopeta, el señor que me los regaló son de esas escopetas, a mi me gusta la cacería, eso tiene arrinconado como unos 4 años con checheres, me fui de cacería hace como mas de un mes, me voy con los perros, para el monte, es un deporte, yo no he usado jamás esas escopetas eso no sirven, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “yo vivo con mi esposa…hijos no tengo, pero estoy criando una hija de ella”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Oído el testimonio de mi defendido solicito se desestime la calificación por el delito de ocultamiento de municiones, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud realizada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud se le otorgue una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración el Principio de Inocencia y Afirmación de la libertad, solicito copia simple del acta que se levante, es todo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ORTIZ DUARTE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido mediante un orden allanamiento a su casa donde se pudo encontrar municiones de escopeta calibre 20, no justificando su procedencia, motivo por la cual quedó detenido preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de declaración de los testigos del procedimiento quienes dan fe del lugar donde fue hallada las municiones y el acta de allanamiento al inmueble, se determina que la detención del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, se produce en el momento en que se hallo su lugar de habitación unas municiones de escopeta calibre 20 la cual no justifico su procedencia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 21, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa de la Defensa quien expuso: “…Oído el testimonio de mi defendido solicito se desestime la calificación por el delito de ocultamiento de municiones, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud realizada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud se le otorgue una medida cautelar sustitutiva tomando en consideración el Principio de Inocencia y Afirmación de la libertad, solicito copia simple del acta que se levante, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de octubre de 2008, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por los testigos del procedimiento, el acta policial y el acta de allanamiento, ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la misma es de nacionalidad Colombiana, también es cierto que la misma ha manifestado tener su residencia en la jurisdicción del Tribunal y su asiento laboral el cual quedo plasmado en el acta de allanamiento, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometida al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición expresa de portar armas o municiones, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.966, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.490, soltero, hijo de Jesús Ortiz Carvajal (f) y Ana de Jesús Duarte (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0738633, domiciliado en Palotal, Parte Alta, calle 21, Lote 59, frente de la bodega del Sr. Polo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JESUS ORTIZ DUARTE, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición expresa de portar armas o municiones.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA