REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003911
ASUNTO : SP11-P-2008-003911


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE
DEFENSOR: ABG. ANGELICA SABOGAL

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 06;30 horas de la mañana los funcionarios: Teniente Angulo Caña Anmir, SM/ 2DA Contreras Contreras Eliseo, SM/ González Javier Ernesto y SM/2 Bonilla Rosembeg adscritos al tercer Pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en funciones de resguardo nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de el vallado, procedieron a inspeccionar al vehiculo de carga marca: Freightliner, de color blanco, Placa: 82U-SAO, conducido por el ciudadano: ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.100.488, quien manifestó provenir de la almacenadora Alfranca y que se dirigía a la Ciudad de Barquisimeto, al abrir el container pudieron observar cajas contentivas de palomitas de maíz marca Yupi, mercancía que se encuentra amparada en los documentos de importación presentado por el ciudadano, igualmente salio un fuerte olor parecido al del tabaco, por lo que se procedió a descargar la mercancía hasta llegar a la mitad del contenedor donde se encontraban de manera oculta al fondo del contenedor trescientas tres (303) cajas que al ser abiertas observaron que contenían en su interior tabacos de diferentes marcas y presentaciones, procediendo de inmediato a solicitar al ciudadano ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, los documentos que amparan el tabaco respondiendo este no poseer ningún documento. De seguida se procedió a la lectura de los derechos constitucionales al ciudadano ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE en presencia de los testigos ciudadanos Ramírez Vivas Wilson C.I. V.- 15.958.865, Ordóñez Álvarez Richar, C.I. V.- 16.320.073, asi mismo se notifico al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores.




DE LA AUDIENCIA
En el día seis de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:00 , horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Carmen Elvira Martínez (f) y de Rolando Alvarado (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.100.488, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en villa del rosario, calle Registro, sector Corito, casa sin numero, diagonal al abasto: Comercial Romenchi por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando en este acto al efecto a la ABG. ANGELICA SABOGAL LIZARAZO Defensora Privada, inscrita en en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.837, con domicilio procesal en : Avenida 1ro de Mayo, numero 10-62 San Antonio del Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”; el ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander flores Rondon, el imputado ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Abg. Angelica Sabogal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar, que se acoge al precepto constitucional por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar declaración al imputado, por lo que se escucha al imputado ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, quien libre de apremio y coacción expone: “me encontraba en la oficina el viernes y la secretaria me dio una orden de carga a la Almacenadora Alfa, se cargo el producto pero no se le dio salida, hasta el lunes en la mañana, que me llamo la oficina, salí de la Almacenadora a Pinto Salinas, salí como a las 4 horas de la tarde y m dijeron esta listo, salí normalmente se me olvido retirar la factura de lo que había cargado, y al llegar a la alcabala del Vallado me detuvo un guardia, que iba a revisar la mercancía, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes para que pregunten al imputado lo que consideren conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fiscal del Ministerio Público, le pregunta y responde: “no tenia conocimiento de que iba esa mercancía solo me buscaron para hacer el viaje” a la segunda pregunta respondió “No se encontraba prescindada”. La defensa le pregunta; a lo cual respondió “No tengo manipulación con la carga solo cuando el camión como chofer” A la segunda pregunta, respondió: “tengo 13 años en la actividad y en la empresa JF desde enero” a la tercera pregunta respondió “me indico que iba a cargar en pinto salinas, en la mañana. Seguidamente el Juez pregunta: a lo que respondió:”ahí a veces le bajan un contenedor y le suben otro no miro lo que cargan, hay unas abiertas y otras no; es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Angélica Sabogal, quien alegó: “Ciudadano Juez oído el testimonio de mi defendido, lo único que realizaba era una labor de trabajo, por lo que solo buscaba era su beneficio económico, y además recibió llamada para que retirara la factura de la mercancía la cual consigno en este acto, por consiguiente solicito respetuosamente a este Tribunal desestime la calificación de flagrancia por la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público del delito de contrabando, por las siguientes razones, por cuanto no se trata de mercancía de fabricación extranjera, sino de mercancía nacional, mal podría hablarse de presunto contrabando, así mismo solicitó que la causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicitó respetuosamente una medida menos gravosa, ya que mi defendido es un trabajador arraigado en el País con una familia que mantener, , es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina al inspeccionar un vehiculo de carga marca: Freightliner, de color blanco, Placa: 82U-SAO, conducido por el ciudadano: ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.100.488, quien manifestó provenir de la almacenadora Alfranca y que se dirigía a la Ciudad de Barquisimeto, al abrir el container pudieron observar cajas contentivas de palomitas de maíz marca Yupi, mercancía que se encuentra amparada en los documentos de importación presentado por el ciudadano, igualmente salio un fuerte olor parecido al del tabaco, por lo que se procedió a descargar la mercancía hasta llegar a la mitad del contenedor donde se encontraban de manera oculta al fondo del contenedor trescientas tres (303) cajas que al ser abiertas observaron que contenían en su interior tabacos de diferentes marcas y presentaciones, procediendo de inmediato a solicitar al ciudadano ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, los documentos que amparan el tabaco respondiendo este no poseer ningún documento.

Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA-3ER.PLTON-SIP:312./ Folios 01 y 02

Acta de Entrega de Efectos Retenidos, en la cual se especifican los objetos retenidos con sus respectivos valores económicos y cantidades en bultos. Folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

Acta de Deposito de Vehiculo y Mercancía en la Almacenadora Insecha C.A. adscrita a la gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en la cual consta la mercancía dejada en calidad de deposito. Folio 16.

Fijaciones fotográficas en las que se evidencia la cantidad y forma en la que venían las cajas de mercancía incautada. Folios del 21 al 24 inclusive.

Dictamen Pericial N° 965 de fecha 05-11-2008 efectuado a la mercancía retenida, folios 25 al 30 inclusive.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Carmen Elvira Martinez (f) y de Rolando Alvarado (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.100.488, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en villa del rosario, calle Registro, sector Corito, casa sin numero, diagonal al abasto: Comercial Romenchi, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Carmen Elvira Martinez (f) y de Rolando Alvarado (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.100.488, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en villa del rosario, calle Registro, sector Corito, casa sin numero, diagonal al abasto: Comercial Romenchi, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALVARADO MARTINEZ ORLANDO JOSE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA