REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001332
ASUNTO : SP11-P-2007-001332



JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON

SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): HECTOR RUBIO ROBLES CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Pailitas, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.496.354, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Dionisio Robles (V) y de Inés Cárdenas (V), domiciliado en Ureña, calle 5, numero de casa 2-32, Barrio A juro, Aguas calientes, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7871851

DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

VICTIMA: YURANY BARBOSA PEÑARANDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurany Barbosa Peñaranda


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2007, en contra del acusado HECTOR RUBIO ROBLES CARDENAS, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurany Barbosa Peñaranda, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 15 de Noviembre de 2007, En la audiencia de hoy Miercoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano HECTOR RUBIO ROBLES CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Pailitas, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.496.354, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Dionisio Robles (V) y de Inés Cárdenas (V), domiciliado en Ureña, calle 5, numero de casa 2-32, Barrio A juro, Aguas calientes, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7871851; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurany Barbosa Peñaranda. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado de autos y su defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la victima ciudadana Yurany Barbosa Peñaranda. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna exponen: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Perez, defensora publico del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iuris 2000, igualmente se consignaron las constancias donde mi defendido cumplio con la obligación de presentar el mercado, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la victima ciudadana Yurany Barbosa manifestó: el no se ha vuelto a meter mas nunca conmigo, es todo.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares .3.- llevar un mercado mensual para el Geriátrico de Ureña, ubicado en Aguas Calientes final calle 8 con carrera 6 y 7, diagonal a la escuela Patrocinio Peñuela Ruiz, por el mismo periodo, debiendo traer las correspondientes constancias no mayor de 50 mil bolívares y no menor de 40 mil bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HECTOR RUBIO ROBLES CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Pailitas, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.496.354, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Dionisio Robles (V) y de Inés Cárdenas (V), domiciliado en Ureña, calle 5, numero de casa 2-32, Barrio A juro, Aguas calientes, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7871851; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurany Barbosa Peñaranda de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA