REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003428
ASUNTO : SP11-P-2008-003428
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RICARDO ROJAS CARDENAS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003428, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano ROJAS CÁRDENAS RICARDO, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 03/04/185, de 23 años de edad, hijo de María Nubia Cárdenas (v) y de Alfonso Rojas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1090363618, de estado civil soltero, de profesión operario de maquina, residenciado en Ureña, manifiesta no saberse la dirección, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Urea, en la unidad signada con el Nro. 602, cuando master les efectuó reporte indicando que se trasladaran hacia la Urbanización la Esperanza, por cuanto cerca de la cancha habían personas alterando el orden público, al llegar al sitio no observaron lo referido, cuando se desplazaron por el sector el Caney, frente a materiales de construcción El Núcleo, visualizaron a un ciudadano, sin camisa, por lo que les llamó la atención, al efecto procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole al mismos, que si en su poder tenía algún objeto proveniente de delito, manifestando el mismos que no, materializando la inspección personal, a quien le encontraron oculto en su ropa interior un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de polvo color beige claro, presunta droga, con un peso de 25 gramos aproximadamente, en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente con rastros de polvo color beige claro, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes (18) de Noviembre de 2.008, siendo las 3:45 horas de la tarde, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003428 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ROJAS CÁRDENAS RICARDO, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 03/04/185, de 23 años de edad, hijo de María Nubia Cárdenas (v) y de Alfonso Rojas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1090363618, de estado civil soltero, de profesión operario de maquina, residenciado en Ureña, manifiesta no saberse la dirección, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; el imputado de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ROJAS CÁRDENAS RICARDO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se le impuso ahora al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ROJAS CÁRDENAS RICARDO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica de la acusada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ROJAS CÁRDENAS RICARDO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de examinar los siguientes elementos:
Corre inserta a las actuaciones demás diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra experticia de orientación y pesaje signada con el No. 3119 de fecha 19/09/2008, efectuada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual dio como resultado un peso bruto de 23,9 gramos y peso neto de 20,9, dando POSITIVO PARA COCAINA.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 202, de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por los efectivos militares S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2480, de fecha 18 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) libros en donde uno de ellos se puede leer: El café en el desarrollo de Antioquia el cual se identifico con la letra A, y el otro donde se puede leer Sin tetas no hay paraíso el cual se identifico con la letra B, contentivo el primero en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de 3 envoltorios de forma rectangular, para un total de seis (6) el otro libro contentivo en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de (2) envoltorios casa uno para un total de (4), de forma cuadrada elaborados todos en cinta plástica transparente y papel plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo, consistencia compacta y polvo y se identificaron con los números 01 al 10, obteniendo resultado positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso neto de 193,5 gramos.3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2480, de fecha 28 de Julio de 2008, suscrito por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo de consistencia de polvo compacta de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 01, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 193,5 gramos y 54,7% de pureza y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2480, de fecha 18 de Julio de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) libros en donde uno de ellos se puede leer: El café en el desarrollo de Antioquia el cual se identifico con la letra A, y el otro donde se puede leer Sin tetas no hay paraíso el cual se identifico con la letra B, contentivo el primero en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de 3 envoltorios de forma rectangular, para un total de seis (6) el otro libro contentivo en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de (2) envoltorios casa uno para un total de (4), de forma cuadrada elaborados todos en cinta plástica transparente y papel plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo, consistencia compacta y polvo y se identificaron con los números 01 al 10, obteniendo resultado positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso neto de 193,5 gramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2480, de fecha 28 de Julio de 2008, practicado a una muestra representativa de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo de consistencia de polvo compacta de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 01, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 193,5 gramos y 54,7% de pureza y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. FUNCIONARIOS POLICIALES 1-. DECLARACIÓN del ciudadano S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto realizó la aprehensión de los ciudadanos JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano, GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto realizó la aprehensión de los ciudadanos JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano OVIEDO MORALES JHON MARIO, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.2.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁLVAREZ ESTEBAN EUSTACIO, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444 útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado ROJAS CÁRDENAS RICARDO, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2008.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: ROJAS CÁRDENAS RICARDO, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 03/04/185, de 23 años de edad, hijo de María Nubia Cárdenas (v) y de Alfonso Rojas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 1090363618, de estado civil soltero, de profesión operario de maquina, residenciado en Ureña, manifiesta no saberse la dirección, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: DOCUMENTALES Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 202, de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por los efectivos militares S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2480, de fecha 18 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) libros en donde uno de ellos se puede leer: El café en el desarrollo de Antioquia el cual se identifico con la letra A, y el otro donde se puede leer Sin tetas no hay paraíso el cual se identifico con la letra B, contentivo el primero en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de 3 envoltorios de forma rectangular, para un total de seis (6) el otro libro contentivo en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de (2) envoltorios casa uno para un total de (4), de forma cuadrada elaborados todos en cinta plástica transparente y papel plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo, consistencia compacta y polvo y se identificaron con los números 01 al 10, obteniendo resultado positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso neto de 193,5 gramos.3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2480, de fecha 28 de Julio de 2008, suscrito por el Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a una muestra representativa de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo de consistencia de polvo compacta de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 01, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 193,5 gramos y 54,7% de pureza y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2480, de fecha 18 de Julio de 2008, en la que dejó constancia de haber analizado Dos (02) libros en donde uno de ellos se puede leer: El café en el desarrollo de Antioquia el cual se identifico con la letra A, y el otro donde se puede leer Sin tetas no hay paraíso el cual se identifico con la letra B, contentivo el primero en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de 3 envoltorios de forma rectangular, para un total de seis (6) el otro libro contentivo en cada una de sus tapas a manera de doble fondo de (2) envoltorios casa uno para un total de (4), de forma cuadrada elaborados todos en cinta plástica transparente y papel plateado, contentivos todos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante aspecto homogéneo, consistencia compacta y polvo y se identificaron con los números 01 al 10, obteniendo resultado positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso neto de 193,5 gramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2480, de fecha 28 de Julio de 2008, practicado a una muestra representativa de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo de consistencia de polvo compacta de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 01, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada identificada con el numero 01, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 193,5 gramos y 54,7% de pureza y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. FUNCIONARIOS POLICIALES 1-. DECLARACIÓN del ciudadano S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto realizó la aprehensión de los ciudadanos JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano, GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto realizó la aprehensión de los ciudadanos JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. TESTIGOS 1-. DECLARACIÓN del ciudadano OVIEDO MORALES JHON MARIO, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.881, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.2.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁLVAREZ ESTEBAN EUSTACIO, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.034.444 útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios S2DO (GNB) SILVA JESÚS EDUARDO, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y GNB. ARMAS GONZALEZ SURMY, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JORGE OMAR ACEVEDO GONZALEZ Y GILBERTO CASTELLANOS GOMEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ROJAS CÁRDENAS RICARDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la destrucción e incautación de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2008.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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