REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004037
ASUNTO : SP11-P-2008-004037
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR
DEFENSOR (A): ABG. DORIS ROA ROA
DE LOS HECHOS
El día 17 de Noviembre del 2008, siendo las 9:50 horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Tercero, DURAN CAMPOS RICARDO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial siendo las 9:20 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el patio de carga que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, Rubio cuando observaron que se aproximaba un vehiculo de particular tipo camioneta color beige donde viajaba un ciudadano de sexo masculino informándole que se estacionara a un lado de la carretera, para realizar una inspección al vehiculo y la mercancía que llevaba al ver la aptitud nerviosa del ciudadano busco la presencia de un testigo siendo identificado como PEÑARANDA HECTOR, una vez en presencia del mismo le solicito al conductor que exhibiera su documento de identidad presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° E.-84.034.718; a nombre de ARIAS SALAZAR GUILLERMO ALBERTO; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color preguntándole al ciudadano en presencia del testigo si la cedula era de él manifestando el mismo que si, al ver tal situación se realizo llamada telefónica a SICOPOL para verificar la cedula de identidad donde el funcionario de guardia manifestó que dicha cédula no registra antecedentes policiales, y tampoco registra en los archivos de la ONIDEX, preguntándosele posteriormente al ciudadano cual era su verdadera identidad manifestando el mismo ser y llamarse ARIA SALAZAR GUILLERMO ALBERTO, de nacionalidad Colombiano, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día Jueves veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:30 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle vis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que este Tribunal le designa como su defensora pública, a la Abg. Doris Roa Roa, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Doris Roa Roa. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que NO deseaba declarar, a lo que expuso de manera libre y espontánea que: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes, para que realicen al imputado las preguntas pertinentes que consideren, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no realizan preguntas al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Doris Roa Roa, quien alegó: “Oído como ha sido la presentación del Ministerio Público dejo solicito no se califique la flagrancia en la aprehensión de mi defendido ya que la misma no encuadra en los articulo 322 y 319 del Código Penal, en dado caso su conducta podría subsumirse en el articulo 45 de la ley, sin embargo considera esta defensa que su conducta no se subsume por cuanto la identificación y los datos de mi defendidos son ciertos, el obtuvo su documentación en un operativo de la ONIDEX, eso no es responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que se aproximaba un vehiculo de particular tipo camioneta color beige donde viajaba un ciudadano de sexo masculino informándole que se estacionara a un lado de la carretera, para realizar una inspección al vehiculo y la mercancía que llevaba al ver la aptitud nerviosa del ciudadano busco la presencia de un testigo siendo identificado como PEÑARANDA HECTOR, una vez en presencia del mismo le solicito al conductor que exhibiera su documento de identidad presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° E.-84.034.718; a nombre de ARIAS SALAZAR GUILLERMO ALBERTO; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color preguntándole al ciudadano en presencia del testigo si la cedula era de él manifestando el mismo que si, al ver tal situación se realizo llamada telefónica a SICOPOL para verificar la cedula de identidad donde el funcionario de guardia manifestó que dicha cédula no registra antecedentes policiales, y tampoco registra en los archivos de la ONIDEX.
1.- Acta policial de N° 326 de fecha 17 de Noviembre del 2008, suscrita por el funcionario policial donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.-
2.- Experticia N° 636 de fecha 17 de Noviembre del 2008 donde el experto da como conclusión que el material documento de identidad experticiado ES FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Documento De identidad el cual corre inserto al folio 12 de las actas procesales.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según Experticia N° 636, realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle vis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio lo cual se desprende de constancia de residencia consignada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Giraldot, de Maracay Estado Aragua, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos; 3.- Arreglar la situación de su documento de identidad ante la ONIDEX, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hispania Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.84.034.718, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle primera barrio Juro, Aguas Calientes; calle vis, N° 81, Lavandería Travesuras De Cindy; Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GUILLERMO ALBERTO ARIAS SALAZAR, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos; 3.- Arreglar la situación de su documento de identidad ante la ONIDEX, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RÚBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRET