REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000644
ASUNTO : SP11-P-2008-000644
RESOLUCIÓN
Vistos los escritos presentados por los ciudadanos: Abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, y Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, quienes actúan como apoderados de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, en la causa penal N° SP11-P-2008-000644, por la presunta comisión de los Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de Querella y anexos presentados por los ciudadanos Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, quienes actúan como apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.313.467, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa N° 41, San Antonio del Táchira, interpuesta en contra de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, domiciliada en la vereda los Velasco, La Puente, casa sin numero, Municipio Guasimos, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos según se desprende textualmente del escrito: “Difamación e injuria, Art.442 Código Penal. y Violencia Sicológica (sic) Art.39; Acoso u Hostigamiento Art.40; Amenazas Art.41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, delitos estos que la “querellada” -según lo manifiestan los solicitantes-, ha venido cometiendo de manera reiterada.
En fecha 18 de febrero de 2008 se le dio entrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dándosele cuenta al Juez.
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por ese despacho, el Tribunal considero lo siguiente:
“En lo concerniente a los delitos de Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es procedente, ya que es una ley de género que no permite que una mujer intente acción alguna por dichos delitos contra otra mujer es de mujer a hombre (varón)”.
Absteniéndose, asimismo, de pronunciarse sobre la admisión de la querella y ordenando a los abogados Rafael Figueroa Gómez y Homero Hernández, defensores (sic) de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, presentan conforme a la decisión de este despacho, escrito con recaudos, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada.
En fecha 26 de Marzo de 2008, fue presentado escrito por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar, mediante el cual ofrecen documentos originales de las copias presentadas anteriormente, para su vista y devolución, solicitando así mismo, sea admitida la querella penal.
En fecha 02 de abril de 2008, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal, en virtud de la subsanación realizada por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, con el carácter de apoderados de la ciudadana Jennifer Adriana Sifontes Villamizar y la previa declaración de improcedente de la presentación de querella penal por los delitos de Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a: …“RESUELVE: Admite la Querella, intentada por los Ciudadanos Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Hernández, … actuando en este acto como apoderados de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, … en contra de la Ciudadana KARINA YANETH VALBUENA FAJARDO, … por los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 6 de Junio de 2008, se resolvió por el tribunal de Control la nulidad de la decisión de fecha 02 de Abril de 2008, declinándose competencia por ante el Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 12 de Junio de 2008 se recibió en este Tribunal de Juicio, acordándose su devolución al tribunal declinante por cuanto no se notificó de la decisión antes mencionada, en salvaguarda a las garantías constitucionales, una vez cumplido lo cual se recibió en este despacho en fecha 11 de Julio de 2008.
En fecha 5 de Noviembre de 2008 se difirió la audiencia de conciliación fijada, dada la incomparecencia de la querellante, y de los Abogados asistentes.
En fecha 5 de Noviembre de 2008, la Abogada NELLY COROMOTO LEON RAQMIREZ, en su condición de Defensora Técnica del de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos dos escritos, uno de los cuales presenta fundamentos de derecho para sustentar la desestimación de la querella, que debe ser resuelto en audiencia oral, y el otro, solicitando la desestimación dada la ausencia de la parte querellante.
En la misma fecha 5 de Noviembre de 2008, los Abogados de la parte querellante introducen por ante la Unidad de Recepción de Documentos, un escrito en donde exponen las causas que justifican la ausencia de la querellante, y consignan anexo un récipe médico en donde sustentan su petición.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.
En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
Ahora bien, el procedimiento especial antes referido, contenido en la normativa legal establece en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se aprecia, que en virtud de lo solicitado por la Abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, es preciso determinar si la querellante o sus apoderados dejaron de asistir a la audiencia Conciliación de fecha 5 de Noviembre de 2008, y en virtud de la lectura del acta de audiencia levantada al efecto, se observa que efectivamente no asistieron ni la querellante JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, ni sus Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, lo cual en un primer momento pareciera hacer procedente la causa fatal del desistimiento a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el mismo día de la audiencia, aunque en horas posteriores, fue consignado escrito en donde los Abogados representantes de la querellante justifican la ausencia de la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, presentando constancia de Récipe Médico suscrito por el Médico Dr. Santos Anchicoque, de fecha 4 de Noviembre de 2008, en donde refiere que la ciudadana presenta COLICO NEFRÍTICO, ameritando REPOSO desde el 5-11-2008 hasta el 16-11-2008. Refieren los Abogados querellantes RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ, que la ciudadana JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, ha venido presentando desde hace tiempo éste tipo de padecimiento.
En razón de ello, a pesar de la solicitud de la defensa, se debe estudiar con cuidado el artículo 416 antes mencionado, porque el mismo establece que la acusación se tendrá por desistida, cuando el acusador “sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación”. Imponiéndose un límite legal al desistimiento por incomparecencia, cuando exige que el mismo debe ser injustificado. Luego, si existe justa causa no puede declararse el desistimiento a pesar de no haber asistido el acusador a la audiencia de conciliación.
Debe destacarse que el artículo 416 citado, sólo refiere en términos amplios al acusador, pero luego en el parágrafo subsiguiente, diferencia al acusador de su apoderado, cuando expone las causas de abandono de la acusación, con lo cual en estricta interpretación se debe entender por acusador a quien sostiene la querella, el cual es diferente de sus apoderados.
En cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el siguiente criterio:
“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (TSJ-SC, Sentencia N° 1671 de fecha 3 de Agosto de 2007). (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso”. TSJ-SCP, Sentencia N° 297 del 29 de junio de 2006). (Subrayados y negrillas del Tribunal)
En consecuencia, en virtud de tales considerandos legales, y jurisprudenciales, visto que la causa de inasistencia de la querellante o acusadora ha sido debidamente justificada mediante Récipe Médico que acreditó la causa justificada de su ausencia para el día y la hora de la audiencia de conciliación, es por lo que se declara sin lugar la petición de la Abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, y por cuanto no es pertinente el DESISTIMIENTO, se ordena fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa penal tal como ha sido solicitado por los Abogados de la querellante, y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la misma Abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, en donde aduce una serie de alegatos factuales y jurídicos, el Tribunal en atención al apego al debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no emite pronunciamiento previo alguno, por cuanto las alegaciones formuladas deben tocan al fondo de la causa, y deben ser debatidos, apreciados y resueltos en la audiencia respectiva, y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud para que se entienda DESISTIDA LA QUERELLA, formulada por la Abogada NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ, en su condición de Defensora Técnica de la ciudadana KARINS YANETH VALBUENA FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ORDENA que se fije fecha para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa, debiéndose citar a todas las partes.
Notifíquese, regístrese, fíjese fecha para audiencia y líbrese citación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CARDENAS
SP11-P-2008-000644