REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículo 372, ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar por parte de los ciudadanos defensores tanto públicos como privados, en el sentido de que se decretar el procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado en esta audiencia el procedimiento abreviado, por cuanto el mismo por ser el titular de la acción penal, considera que tiene todos los elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados EDWIN JAVIER CASTILLO QUIJIJE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.469, el ciudadano ANGEL ROBERTO CERVANTES LUPERCIO, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de México N° GO1615606, de nacionalidad Mexicano, y el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERRERA, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de México N° GO1236864, de nacionalidad Mexicano, , por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de las defensas públicas y privadas, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a los imputados antes identificados. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y defensa privada, DR. IGOR MARTINEZ, en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado; y el ciudadano MAIKELL OSMANI PEÑA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.425.578, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/08/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Migración, hijo de JESÚS PEÑA (V) y GLADYS MENDEZ (V), residenciado en: Avenida Principal El Cuartel, Vereda 17, Urbanización Urdaneta. Catia, Caracas, teléfono 0212-8708978. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa pública, DRA. CARLA QUIJANO, en el sentido de acordar NULIDAD ABSOLUTA, que no puede ser subsanado en el transcurso del proceso penal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal desestima tal pedimento por considerar que no se han violado derechos y garantías constitucionales, toda vez que este Tribunal a garantizado el derecho a la defensa, así como el derecho de los hoy imputados, igualmente no debe sacrificarse la justicia, por meros formalismos. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias y copias del expediente al abogado solicitante. SEXTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Embajada de la República de los Estados Unidos de México. OCTAVO: Se acuerda que a los ciudadanos provenientes de México, sean trasladados con las seguridades del caso, a la sede de INTERPOL Maiquetía, con el objeto de que le practiquen un registro R-13 y R10 y así determinar su verdadera identidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA