REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000206
ASUNTO : WJ01-P-2007-000206



Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: SABATASSO DIGLIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-11-1963, en Caracas, de 43 años de edad, hijo de CLEMENTE SABATASO (V) y ANTONIETA DIGILIO (v), titular de la cédula de identidad Nº V-6489.232, residenciado en Silencio a Jefatura, calle Real, Edifico Hobby, piso 03, apartamento 09, Maiquetía. Estado Vargas.

a quien se les sigue causa signada bajo el No. WJ01-P-2007-000206, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto en los artículos 451, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 27 de Enero de 2007, fue detenido el ciudadano: SABATASSO DIGLIO, identificado en autos, por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia, quien a su vez lo presentó por ante este Juzgado Quinto de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, el cual en esta misma fecha, luego de la realización de la audiencia correspondiente, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 13 de marzo del 2008, se recibió por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusación en contra del ciudadano: SABATASSO DIGLIO, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto en los artículos 451, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal fijándose la respectiva audiencia preliminar.

TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no ha compareció los días: 17-04-2008, 07-07-2008, 22-09-2008 y 20-10-2008, fechas en las cuales este Tribunal, fijó la audiencia preliminar.

CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado ampliamente identificado en autos, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DIGLIO SABATASO, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: SABATASSO DIGLIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-11-1963, en Caracas, de 43 años de edad, hijo de CLEMENTE SABATASO (V) y ANTONIETA DIGILIO (v), titular de la cédula de identidad Nº V-6489.232, residenciado en Silencio a Jefatura, calle Real, Edifico Hobbi, piso 03, apartamento 09, Maiquetía. Estado Vargas, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., anexo Boleta de Detención. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL, SUPLENTE ESPECIAL


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA




LA SECRETARIA DE CONTROL


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YUMAIRA REQUENA