REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, DR. GUSTAVO LI MORALES, por cuanto los funcionarios policiales ejercieron coacción en contra de los ciudadanos testigos presenciales de los hechos objeto de la presente averiguación y que desencadenó una acusación fiscal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar en primer término que la investigación ya concluyó, igualmente este Tribunal invoca la sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, que expresa entre otras cosas: “..La presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de los funcionarios policiales no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales…”. Motivo por el cual se desestima el pedimento de la defensa privada en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la acusación. SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal las declara extemporáneas, por cuanto debió presentar dichas excepciones hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar por primera vez en fecha 06 de agosto de 2008. TERCERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 09-07-2008, esta Juzgadora, al transcribir los hechos que señala el Ministerio Público, en el capitulo referente a la acusación, se permitió numerar los mismos, y estima que de la simple lectura, no ofrece duda, que los hechos considerados por el Ministerio Público se refieren a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, titular de la cédula de identidad V-14.313.421, por la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, la presente acusación en los términos antes expuestos up-supra mencionados. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben, todo ello en aplicación de los principios de contracción e inmediación y el derecho a la defensa tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado antes identificado de Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado: ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, identificado en autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quienes manifestaron “No deseo admitir los hechos. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, para que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA