REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL




DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 372 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAFAEL IRIARTE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.555.851, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 07/06/1950, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de FELIPE IRIARTE (F) y CANDIDA DÍAZ (F), residenciado en: Calle Real Cruz de Pariata, casa S/N, frente al edificio Bechara, Maiquetía, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en un horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana y 03:00 horas de la tarde, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. YUMAIRA REQUENA