REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003638
ASUNTO : WP01-P-2008-003638

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, Defensora Privada, del imputado: GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.3.889.626, mayor de edad, venezolano, de fecha 17 de septiembre de 2008 y recibido en este Despacho el 18-09-2008, mediante el cual expone entre otras cosas: “…el ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, quien se encuentra hospitalizado en los actuales momentos en el Hospital General Dr. Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, desde el 19-08-08, en virtud del estado de grave de salud……es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar con carácter urgente a la Medicatura Forense con el objeto de que médicos especializados constaten igualmente con carácter de “URGENCIA”, el grave y avanzado cuadro clínico…igualmente el ciudadano: GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, presenta una lesión occipital de espacio, el cual requiere resolución quirúrgica…una vez constatado lo solicitado en el presente escrito ruego a este Tribunal se sirva dictar una medida menos gravosa y de carácter humanitario, a favor de mi representado porque el mismo no se encuentra apto para enfrentar en los actuales momentos el juicio al que se encuentra sometido….”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 28 de junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en audiencia para oír al imputado, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y con la agravante prevista en el artículo 291 del mismo Código y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 87, siendo acordado por dicho Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y con la agravante prevista en el artículo 291 del mismo código y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva, ambos concatenados con el artículo 87 por constituir un concurso real de delitos, en perjuicio del ciudadano: WILHEN CHACIN GARCIA.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad prevista en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad.
Así las cosas en virtud de haber recibido por ante este Tribunal RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a nombre del ciudadano: MENDIRI PERDIGON GERMAN, antes identificado, según oficio Nº 3174-08 de fecha 31 de octubre de 2008, y solicitado por este Juzgado en fechas 24-09-2008 y 23-10-2008, suscrito por los expertos Profesionales IV, JHONNY TRAZABAL y MARIO CUEVAS ARLEO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Los Teques y Sub-Delegación Estadal Miranda y Médico Forense, el cual entre otras cosas expresan: “…Se trata de paciente masculino de 56 años, examinado en cama del servicio de Medicina Sala A, cama 914-B del Hospital Victorino Santaella, quien ingresó del día 19-08-08, con diagnóstico de Infección Respiratoria con derrame pleural, sepsis de punto de partida respiratorio, a la Rx de tórax, se evidencia tumor región hiliar derecha y franco deterioro del estado físico del paciente con cuadro de Obnubilación y dislexia importante….CONCLUSIÓN: Estado general: GRAVE. TIEMPO DE CURACIÓN: Indeterminado por el tipo de enfermedad del paciente, pudiéndose catalogar inclusive en etapa terminal. PRIVACION DE OCUPACIONES: Indeterminado por el tipo de enfermedad del paciente, pudiéndose catalogar inclusive en etapa terminal. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Propios de la Lesión. CARÁCTER: Grave. En base a lo antes expuesto este Tribunal procede a revisar la medida de privativa de libertad y en consecuencia ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada sesenta días (60), por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (una vez que recupere el estado de salud el imputado de autos). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada sesenta días (60), por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que recupere el estado de salud, el imputado de autos, GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.3.889.626, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del texto adjetivo penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia, ofíciese lo conducente y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA