REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005798
ASUNTO : WP01-P-2008-005798
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERO (E): IVONNE PISTONI
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: PEDRO JOSE ARAUJO CANO
DEFENSOR PRIVADO: ISAIAS FLORES
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PEDRO JOSE ARAUJO CANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.063.827, de nacionalidad venezolana, natural de San Lázaro, fecha de nacimiento 18-10-1951, de 58 años de edad, casado, residenciado en Calle Nº 7, Frente al Hospital Pedro Emilio Carrillo, Estado Trujillo, 0414-976.9670, 0271-663.0067, hijo de Ramona Cano (f) y de Pedro José Araujo (f), de profesión u oficio Comerciante, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. IVONNE PISTONI en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: ““En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE ARAUJO CANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía, aprehendieron al referido ciudadano en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “Simón Bolívar”, cuando los funcionarios encontrándose de servicio en el nivel III, del referido aeropuerto se acercó un ciudadano de nombre GONZALEZ MORON FRANK JOSE, quien manifestó que observó a otro ciudadano que agarró una maleta que no era de él, dándole la voz de alto y la aprehensión del mismo, quedando identificado como PEDRO JOSE ARAUJO CANO, igualmente precalifico los hechos como el delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado PEDRO JOSE ARAUJO CANO, se le preguntó si había entendido lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio, a lo que contestó que si y se le preguntó si deseaba declarar, contestando que si y manifestó lo siguiente: “ El día lunes aproximadamente a las tres y media a cuatro de la tarde, llego al aeropuerto Nacional a solicitar un pasaje para el Estado Trujillo, saliendo del Terminal tropiezo con una maleta y me devuelvo a colocarla en el mismo lugar, y un señor taxista pensó que yo me la iba a llevar, tuvimos un juego de palabras, es decir el señor, una señora y yo, llego la Guardia Nacional y me llevaron a su destacamento, el señor con el que tuve la discusión me dio un golpe en el pecho, es todo”. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de interrogar al imputado, para lo cual lo hace de la siguiente manera: Por que motivo se encuentra en Caracas? Por en el 2007, se me decomisa una camioneta, y estaba en la fiscalía 23 de Caracas, para que me hicieran entrega de la misma, y me mandaron a venir el Martes, y aquí demuestro con hechos la entrega de la camioneta. Usted en otra oportunidad había tenido algún problema con este taxista? SI lo tuve, ya que le pedí un precio para la trasladarme a la ciudad de caracas y este me estaba cobrando la cantidad de ciento ochenta bolívares. Cesó”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Dr. ISAIAS FLORES, quien expone: “Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por el ciudadano PEDRO ARAUJO, el cual no es de Caracas sino de Trujillo y el motivo por el cual se encuentra en Caracas y las razones de las cuales se encontraba en las instalaciones de Aeropuerto para la reservación de un pasaje para la ciudad de Trujillo, y visto que el mismo se encuentra en caracas solicitaron la entrega de un vehículo, el cual se encuentra retenido en la fiscalía 23°, del cual tengo copias certificadas que fue comprado el mismo en una subasta y del cual su hijo ARAUJO PEDRO, el cual es abogado es quinen hace los tramites del cual esta defensa también solicito copias del referido expediente, a tal efecto consigno antes por ante este Tribunal, a la vista, copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio y constante de (18) folios útiles, y a su vez consigno una copia simple del carnet de prevención policial del Abogado, correspondiente al hijo del señor PEDRO ARAUJO, este es el motivo por el cual este ciudadano se encuentra en la ciudad de Caracas, solicitando que se me sean devueltas, una vez que el Tribunal la revise. En cuanto a los hechos suscitados en el Aeropuerto, hay un margen de contradicción en lo analizado por este defensa en cuanto al acta policial, suscrita por los funcionarios, y el acta de entrevista y acta de la victima, en el acta de entrevista de los funcionarios los mismos manifiestan que un ciudadano le dijo que una persona había tomado una maleta de un pasajero, como consta en el expediente, previamente en las mismas instalaciones, bajan al piso dos ven a un grupo de personas, le piden la cédula a mi cliente, y dice el señor (taxista) se fue a buscar por el aeropuerto a los dueños de la maleta, dice el acta de entrevista tomada ala victima: que un señor que le dijo a la victima en este caso el taxista, que un señor estaba tomando la maleta de el, que voltearon a mirar y que si estaba un señor intentando agarrar la maleta, establece en el expediente , el taxista establece que habían un grupo de personas y que el le aviso a estas personas que habían un señor que quería tomar una maleta, es evidente que mi cliente es una persona que nunca ha tenido problema con la justicia, y por tal motivo de la confusión que hubo en el momento , cuando mi cliente tropezó con la maleta, la paro y la dejo en el mismo sitio, como dice la victima cuando volteo, mi cliente en ningún momento quiso apoderarse de tal maleta, tal circunstancia suceden en la vía, que uno tropiece con un objeto, lo pare y lo coloque en su sitio, es una experiencia para mi como abogado. Visto el motivo por el cual el señor se encontraba en Caracas, solicito al Tribunal se decreta la libertad sin ningún tipo de restricciones, o bien como este digno Tribunal establezca en el ordinal 3°, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas procesales que cursan en la presente causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: PEDRO JOSE ARAUJO CANO, antes identificado tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aprehendieron al referido ciudadano en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “Simón Bolívar”, cuando los mismos encontrándose de servicio en el nivel III, del referido Aeropuerto se acercó un ciudadano de nombre GONZALEZ MORON FRANK JOSE, quien manifestó que observó a otro ciudadano que agarró una maleta que no era de él, dándole la voz de alto y la aprehensión del mismo, quedando identificado como PEDRO JOSE ARAUJO CANO, riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: GUARATA ARTEAGA RUTH DESIREE, CI: 13.459.839, quien entre otras cosas expuso: “..regresaba de la ciudad de España…tomé mi equipaje en el área de las correas y mi familia y yo nos dirigimos al desembarque…fue entonces que un señor de aproximadamente 50 años, se nos acercó a preguntarnos sobre la salida de un vuelo buscando la manera de distraernos, fue entonces que otro señor intentó tomar una de mis maletas, un señor que se dio cuenta nos avisó que el mismo tenía mi maleta, nos dimos vuelta y vimos al señor con la maleta en la mano, y el señor que nos avisó lo obligó a devolver la maleta…”, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA TORRES OSCAR JAVIER, CI: 23.625.119, quien entre otras cosas expuso: “…..me encontraba en el área del desembarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, esperando a mi cuñada junto a mi suegro, cuando llegaron en el vuelo 6700 de la línea aérea Iberia….cuado un señor al parecer lisiado de un pies nos distrajo preguntándonos sobre el vuelo de España que si había llegado…fue entonces que volteamos a ver y un señor taxista no avisó que nos estaban robando…..un señor de pelo canoso de unos cincuenta (50) años de edad, venia con la maleta diciéndonos que él no había tomado y amenazaba al taxista…”, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: GONZALEZ MORÓN FRANK JOSE, CI: 14.769.261, quien expuso entre otras cosas: “…..Me encontraba dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando observé en actitud sospechosa a un ciudadano, razón por la cual decidí seguirlo y en complicidad con otra persona, se estaban llevando el equipaje y les informé a los dueños de las maletas que estaban siendo robados..”, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 273 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, Dra. Ivonne Pistoni, en el sentido de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y en cuanto al ordinal 8°, este Tribunal desestima la misma, acordando el ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días lunes, miércoles o viernes en un horario comprendido de 08:30 a 3:00 horas de la tarde, y la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso, al ciudadano PEDRO JOSE ARAUJO CANO, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA