REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005799
ASUNTO : WP01-P-2008-005799
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCALIA: DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON
IMPUTADO: JOHAN WILMA TORO LOBO
DEFENSA PRIVADA: ISAIAS FLORES VELANDIA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOHAN WILMA TORO LOBO, de nacionalidad Venezolano, Natura Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-04-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad 10.510.235, hija de Casto Toro (v) y Sonia de Toro (v), residenciada en Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 37, Apartamento Nº 3-D, piso 3, Parroquia la Vega, telf. 0212-377.99.05, 0414-334.03.04 y 0426-901.58.89, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. ISAIAS FLORES VELANDIA, en la cual la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON , solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 277 y 413 ambos del Código penal, y como participe del mismo delito al imputado: JOHAN WILMA TORO LOBO, antes identificado.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó, se encuentran acreditados en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 277 y 413 ambos del Código penal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad tipificada en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código orgánico Procesal Penal, que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOHAN WILMA TORO LOBO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo ese día estaba en el aeropuerto Nacional de Maiquetía para recoger a mis familiares que venían de Margarita, me acompañaba mi padre, aproximadamente llegue a la Guaira a las 07:00 a 07:15 P.m., mis familiares venían con un carretillero, estábamos acomodando las cosas que habían comprado allá en Margarita, terminamos y cerré la maleta, cuando iba a montarme en mi vehículo, un carro casi me inviste, y le digo que si me va a atropellar, el señor se baja del calle y comienza a desafiarme, este siguió alzando la voz, yo me identifique como funcionario y este señor se enfureció aun más, y es cuando se acercan las personas que estaban cerca, trato de calmar al señor dándole vuelta a mi carro, y es cuando saco mi arma de reglamento, ya que yo no estaba armado, llega la Guardia Nacional y es cuando me rescatan ya que estos sujetos me querían linchar, también quiero acotar que tengo una hoja de servicio limpia y nunca me he metido en problemas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. ISAIAS FLORES VELANDIA, quien expone: “ Vista la exposición de mi cliente, esta defensa en cuanto a los testigos que constan en el expediente uno de los testigos CONTRERAS JAVIER, manifiesta que vio a los ciudadanos discutiendo como lo manifestó mi cliente en esta audiencia, y el mismo a pesar de la circunstancia y de las desventajas en que se encontraba, en virtud de que varias personas taxistas procedieron a abalanzarse hacia el mismo para agredirlo, es cuando mi cliente tuvo que verse en la obligación de sacar el arma de fuego, y tratar de repeler la acción haciendo disparos al aire, pero a pesar de haberse identificado como PTJ, el ciudadano (Victima) intentaba desarmarlo, es cuando en forcejeo sale lesionado la supuesta victima en la cabeza, es evidente que en el expediente no cursa un examen de medicatura forense para determinar el tipo de lesiones, que determinen como tal el delito para encuadrarlo en la normativa jurídica de lesiones, en cuando al porte de arma mi cliente posea la factura de compra del mismo, es evidente que el porte esta vencido. Esta defensa solicita en cuando a las lesiones solicita la nulidad de las mismas, por no constar en el expediente el, examen de medicatura forense, en cuanto al porte de arma ilícito, posteriormente consignaremos ante este Tribunal la debida documentación de la compra del arma, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi cliente una vez consignada todas las facturas que demostraremos la presencia del arma, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado de autos, JOHAN WILMA TORO LOBO, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 277 y 413 ambos del Código penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta policial de fecha 03 de noviembre de 2008, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 53, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha en fecha 03-11-08, estando de servicio en el recinto de la Aduana del Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, se presentó una alteración del orden público en dichas instalaciones, específicamente en el sector de Avior…donde nos informaron que un presunto funcionario había efectuado dos disparos al aire con un arma de fuego y agredido físicamente a un ciudadano de nombre: EMIRO JOSÉ BARRIO CHACÓN, en la cabeza.
2.- Con el acta de denuncia, suscrita por la víctima: EMIRO JOSÉ BARRIOS CHACON, CI: 9.761.308, quien expuso: “….me acercaba al Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía….en el momento que estoy estacionando mi carro, un ciudadano me envistió en forma agresiva insultándome que casi lo atropello..me bajo del carro y es cuando me amenaza con una pistola apuntándome al pecho diciéndome que iba a dar un tiro….accionó el arma en dos oportunidades cerca de mi rostro y a su vez e golpeó con la misma a la altura de la región occipital creándome hematomas y lesiones
3.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ABREU AVENDAÑO ALEXIS DEL CARMEN, CI: 6.591.996, quien expuso entre otras cosas: “….vi a los funcionarios de la Guardia Nacional que retenían a un ciudadano y el arma de fuego, ya que el mismo había agredido a un ciudadano, llevándole hasta la sede del Comando.
4.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: QUIROGA CONTRERAS JAVIER ALEXANDER, CI: 11.940.630, quien expuso entre otras cosas:”……..estaba al frente de la línea aérea Avior en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, vi un señor bajarse de un carro malibu azul discutiendo y sacando una pistola al señor EMIRO BARRIOS, luego escuche dos disparos y aparentemente le dio con la cacha de la pistola al señor Emiro que se agarraba la parte posterior de la cabeza.
5.-Constancia medica, emitidas por el Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, suscrita por el medico cirujano, ROBERTO ALONZO, a nombre del ciudadano: EMIRO BARRIOS, el cual presenta TCE, MODERADO, en región occipital.
motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, consideró en base a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprimió la prohibición de otorgar beneficios procesales al delito atribuido por el Ministerio Público, en razón de ello y por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
La defensa privada solicitó la nulidad relacionada con las lesiones por no constar en el expediente examen de medicatura forense.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, relacionado a que no existe un examen médico legal, el cual ciertamente es el medio idóneo para demostrar las lesiones que sufre cualquier ciudadano, en este caso específicamente la victima, también es menos cierto que no encontramos en la fase preparatoria y el Tribunal consta en este momento con dos constancias médicas, donde se demuestra fehacientemente las lesiones sufridas por el ciudadano EMIRO BARRIOS, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa y se insta al Ministerio público a que el transcurso de esta fase ante de que concluya la investigación se ordene el respectivo examen médico Legal a la hoy víctima. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, relacionado a que no existe un examen médico legal, el cual ciertamente es el medio idóneo para demostrar las lesiones que sufre cualquier ciudadano, en este caso específicamente la victima, también es menos cierto que no encontramos en la fase preparatoria y el Tribunal consta en este momento con dos constancias médicas, donde se demuestra fehacientemente las lesiones sufridas por el ciudadano EMIRO BARRIOS, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa y se insta al Ministerio público a que el transcurso de esta fase ante de que concluya la investigación se ordene el respectivo examen médico Legal. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN WILMA TORO LOBO, antes identificado, por lo cual queda en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la defensa, específicamente el acercamiento a la victima; admitiendo la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 277, y 413 ambos del Código Penal vigente, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena por parte de la defensa privada. TERCERO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, se acuerda CON LUGAR dicha solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373, aparte infine del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA