REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005801
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO
IMPUTADO: JEAN PIERO VARGAS
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JEAN PIERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.163, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/08/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Ejercito, hijo de NICKSON JHON SOLAR (V) y INMACULADA VARGAS (V), residenciado en: Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa S/N, subiendo por la boca del Tanque, teléfono 0414-0575331. (papá), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal (A) Octavp del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: ““Presento en este acto al ciudadano JEAN PEAR VARGAS, plenamente identificado, aprehendido en fecha 03/11/2008, por funcionarios adscritos al Estado Vargas, por cuanto las actuaciones practicadas arrojan que el mismo en medio de una discusión conyugal con su esposa (identidad omitida) de 17 años de edad, en el interior de una vivienda ubicada en la parroquia Caraballeda, sector Boca del Tanque, Estado Vargas, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, la agredió físicamente, así como también de manera verbal, la ofendió con palabras obscenas y humillante, todo ello motivado por que este ciudadano quería llevarse a su hijo de nombre (identidad omitida), de 5 meses de nacido, razón por la cual considero que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra entre los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en lo dispuesto en los artículo 15 numeral 1° y 4° eiusdem. En tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la citada Ley, sean confirmadas las Medidas de Protección dictada por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano JEAN PIERO VARGAS, pido a este Tribunal la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo dispone el artículo 94 de la misma Ley. Así mismo consigno en este acto constante de un folio útil acta de entrevista tomada a la victima, en esta misma fecha. Solicito al tribunal que al momento de emitir su decisión tome en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, el cual es referido al interés superior del niño y del adolescentes que en todos los pronunciamientos tanto judiciales como administrativos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JEAN PIERO VARGAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: “solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal, toda vez que de la revisión de las actuaciones no se desprenden los elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación de mí representado, no hay testigos que den fe del dicho de la victima, no existe un examen medico legal en el cual se determinen las presuntas lesiones sufridas por la supuesta víctima, no hay elementos que permitan estimar la presunta violencia psicológica ejercida supuestamente por mí representado, la constancia medica emanada del seguro social firmada por el Dr., Edwar Moran no describe lesiones, por lo que ante la falta de concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del copp solicito la libertad sin restricciones de mi representado, invocando para ello la presunción de inocencia y el estado de libertad como principios orientadores de nuestro proceso penal. Aunado a ello es importante que el Juez de Control considere el propósito de la ley del genero, ya que con decisiones infundadas se esta afectando en gran magnitud la estabilidad de las familias que se ven sometidas a procesos penales por desconocimiento o falta de orientación por parte de los organismos aprehensores, terminando en la mayoría de los casos con la disolución del vinculo familiar. Es todo solicito copias. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas procesales que cursan en la causa, se observa que según acta policial de fecha 03 de noviembre de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estad ,mediante el cual aprehendieron en fecha 03/11/2008, al imputado de autos, y de acuerdo a las actuaciones practicadas, arrojan que el mismo en medio de una discusión conyugal con su esposa (identidad omitida), de 17 años de edad, en el interior de una vivienda ubicada en la parroquia Caraballeda, sector Boca del Tanque, Estado Vargas, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, la agredió físicamente, así como también de manera verbal, la ofendió con palabras obscenas y humillante, todo ello motivado por que este ciudadano quería llevarse a su hijo de nombre ANGEL JESÚS VARGAS ZAMBRANO, de 5 meses de nacido. Asimismo riela en la presente causa acta de entrevista, rendida por la ciudadana: (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.687, víctima, quien tuvo una discusión con su cónyuge JEAN PIERO VARGAS, el cual la agredió físicamente, así como también de manera verbal, la ofendió con palabras obscenas y humillante, todo ello motivado por que este ciudadano quería llevarse a su hijo de nombre (identidad omitida) , de 5 meses de nacido, por otra parte cursa en la presente causa, evaluación médica practicada a la hoy víctima, suscrita por el galeno DR EDWARD J. MORÁN, de fecha 04-11-08, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial de género y se ratificaron las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ratificar al imputado JEAN PIERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.163, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/08/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Ejercito, hijo de NICKSON JHON SOLAR (V) y INMACULADA VARGAS (V), residenciado en: Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa S/N, subiendo por la boca del Tanque, teléfono 0414-0575331 - papá, las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la segunda 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA