REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005803
ASUNTO : WP01-P-2008-005803
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCALIA: DRA. GEORGINA JIMENEZ
IMPUTADO: ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES
DEFENSA PUBLICA: ARELYS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.780.232, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 12-01-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yuleidy Colmenares (v), y de Víctor Rengifo (v) residenciado en Barrio La Lucha, Calle Sucre, Casa Nº 38, al lado de la Escuela, Catia La Mar, Estado Vargas quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, ABG. ARELYS NAVARRO, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ,, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la ley que rige la materia y como participe del mismo delito al imputado: ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, antes identificado.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio, quien expone copiado textualmente: ““Presento al ciudadano ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, siendo la oportunidad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en fecha 04-11-08, en el área de Caraballeda, específicamente adyacente a un callejón cerca de MERCAL, cuando al presentar un actitud nerviosa, fue abordado por estos funcionarios actuantes, indicándole que seria objeto de una revisión corporal previsto en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, en presencia de la testigo correspondiente logrando incautarle al ciudadano que quedo identificado como ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.780.232, un bolso tipo koala elaborado de material sintético, de color negro, marca AIR EXPRESS, con tres compartimientos y en el segundo compartimiento, (centro ) contenía la cantidad de 26 envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color azul, atados con hilo de color azul , contentivos de una sustancia de color blanco de presunta sustancia ilícita, igualmente la cantidad de 90 Bolívares Fuertes en efectivo, configurando estos elementos los necesarios para encuadrar la actuación desplegada por este ciudadano dentro del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, y es así como se precalifica, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, es decir, que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano en mención, así como también nos encontramos en un inminente peligro de fuga, es por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 ejusdem. a fin de continuar con las investigaciones correspondientes, por ultimo solicitó copia simple del presente acto, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado: ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, antes identificado quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: ““Revisadas las actuaciones, solicito se desestime el petitorio fiscal , toda vez se observa que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del copp, de las actas policiales, se observa que al momento que es requerido el testigo ya mí representado se encontraba contra la pared por parte de los funcionaros quienes lo sometían a revisión, por otra parte señala la testigo que observo varias bolsitas, no se refirió a la cantidad que señalan los funcionarios aprehensores, por lo que considero que no fue contada la supuesta droga incautada en presencia de la testigo, de igual manera no le es incautado a mí representado ningún otro elemento de interés criminalístico por el cual podamos presumir que en el supuesto negado la conducta pueda ser encuadrada en el ilícito de distribución de sustancias estupefacientes, aunado a ello la medida solicitada por el ministerio publico es contraria a los principios orientadores del proceso penal, la presunción de inocencia y el estado de libertad, principios estos que deben orientar la decisión de los jueces a los fines de que las medidas cautelares privativas de libertad no se conviertan en penas anticipadas, considerando de igual manera la decisión emanada del tribunal supremo de justicia en la cual suprimió la prohibición de otorgar beneficios procesales en delito como el imputado, en razón de ello y por cuanto mí representado es venezolano, tiene arraigo en el país, solicito que este tribunal le acuerde dado el caso una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, de igual manera solicito se le ordene al imputado de autos una experticia toxicológica para determinar la condición o no de consumidor de sustancias estupefacientes. Solicito copias, Es todo
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos, ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, antes identificado, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta policial de fecha 04 de noviembre de 2008, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha en fecha 04-11-08, en el área de Caraballeda, específicamente adyacente a un callejón cerca de MERCAL, cuando al presentar un actitud nerviosa, fue abordado por estos funcionarios actuantes, indicándole que seria objeto de una revisión corporal previsto en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, en presencia de la testigo correspondiente logrando incautarle al ciudadano que quedo identificado como ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.780.232, un bolso tipo koala elaborado de material sintético, de color negro, marca AIR EXPRESS, con tres compartimientos y en el segundo compartimiento, (centro ) contenía la cantidad de 26 envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color azul, atados con hilo de color azul , contentivos de una sustancia de color blanco de presunta sustancia ilícita, igualmente la cantidad de 90 Bolívares Fuertes en efectivo,
2.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: GLAYS RIVAS, CI: 14.073.184, quien expuso entre otras cosas: “..vi unos policías que tenían pegado a un muchacho a la pared, se me acercó uno de ellos y me dijo que si podía prestarle la colaboración para servir de testigo,….uno de los policías le dijo al muchacho que se quitara el koala negro que tenía puesto y que lo abriera y en uno de los cierres que abrieron encontraron varias bolsitas de color azul con hilo y el policía me dijo que era presunta droga..”
3.-Con el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, donde se deja constancia que se trata de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios…que al ser pesados arrojó un peso bruto de DIES GRAMOS, de un polvo de color blanco presuntamente sustancia ilícita.
Motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, consideró en base a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprimió la prohibición de otorgar beneficios procesales al delito atribuido por el Ministerio Público, en razón de ello y por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días lunes, miércoles o viernes en un horario comprendido de 08:30 a 3:00 horas de la tarde, y la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades Tributarias, de reconocida solvencia moral y estar residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar medida privativa de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública, DRA. ARELYS NAVARRO, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los días lunes, miércoles o viernes en un horario comprendido de 08:30 a 3:00 horas de la tarde, y la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades Tributarias, de reconocida solvencia moral y estar residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de privativa de libertad al imputado, ciudadano: ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA