REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003797
ASUNTO : WP01-P-2007-003797

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
IMPUTADO: ANGEL IGNACIO SALAZAR LAGOS
DEFENSA PRIVADA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.-


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud DE HABER EMITIDO pronunciamiento este Tribunal, en la audiencia preliminar, donde aparece como imputado el ciudadano: SALAZAR LAGOS ANGEL YGNACIO, de nacionalidad Venezolano, Natural del Barquisimeto nacido en fecha 06/03/1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 7.421.809, hijo de LUIS VARGAS (F) y de GUILLERMINA LAGOS (V), residenciado en La Calle los Molinos, Los Flores de Catia, Casa N° 12-32, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 01 de Octubre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal al ciudadano SALAZAR LAGOS ANGEL YGNACIO, antes identificado, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra del imputado de autos, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.

En fecha 23 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito de acusación, presentado en fecha 01 de noviembre de 2007, en contra del imputado: SALAZAR LAGOS ANGEL YGNACIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, siendo desestimada la presente acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, por considerar este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que no existen fundamentos serios en contra del imputado ANGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima ciudadana: RUSSIAN ROMERO KAREN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.587, según acta de entrevista rendida el día 09 de noviembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, expuso que las relaciones sexuales fueron consentidas y que el imputado de autos, nunca la ha violado, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA LA PRESENTE ACUSACIÓN y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano: ANGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.809, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-03-1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en La Calle Los Molinos, Los Flores de Catia, Casa Nº 12-32, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, en virtud de lo antes dicho esta Juzgadora no admite el escrito acusatorio , por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el articulo en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: ANGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se deja expresa constancia que la víctima ciudadana: RUSSIAN ROMERO KAREN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.587, fue debidamente notificada por el Tribunal y riela en la presente causa, acuse de haber sido notificada.
Al respecto el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: ANGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas el 03 de Diciembre de 2007, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle el cese de la referida medida. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada, DRA. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en el sentido de acordar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a favor de su representado ANGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.809, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-03-1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en La Calle Los Molinos, Los Flores de Catia, Casa Nº 12-32, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y ofíciese al CICPC, a los fines de la respectiva exclusión de pantalla del ciudadano: ANGEL YGNACIO SALAZAR LAGOS, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad y remítase la presente causa a los Archivos judiciales para su resguardo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA