REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002733
ASUNTO : WP01-P-2008-002733


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud DE HABER EMITIDO pronunciamiento este Tribunal, en la audiencia preliminar, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.945, nacido en fecha 11-01-1983, de 25 años de servicio, soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en la subida El Jabillo, parte baja, casa s/n, casa de color rosada, Estado Vargas, hijo de JOSE ALZOLAY y de FERMINA BLANCO, por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 del referido código y de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 20 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 del referido código.
En fecha 22 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, REVOCA, la decisión pronunciada y publicada en fecha 20-05-2008, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ordenándose la inmediata libertad del referido ciudadano.
En fecha 04 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra del imputado de autos, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 del referido código.
En fecha 31 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación, presentado en fecha 04 de julio de 2008, en contra del imputado: JOSE GREGORIO ALZOLAY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 del referido código, siendo desestimada la presente acusación, por cuanto el referido escrito no posee suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado de autos, y en cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual ordenó la inmediata libertad, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes dicho esta Juzgadora no admite el escrito acusatorio , por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el articulo en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En base a los antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública, DRA. BEATRIZ MONGE, en el sentido de acordar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a favor de su representado JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.945, nacido en fecha 11-01-1983, de 25 años de servicio, soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio tramitador aduanal, residenciado en la subida El Jabillo, parte baja, casa s/n, casa de color rosada, Estado Vargas, hijo de JOSE ALZOLAY y de FERMINA BLANCO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y ofíciese al CICPC, a los fines de la respectiva exclusión de pantalla del ciudadano: JOSE GREGORIO ALZOLAY BLANCO y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales, para su resguardo y cuido.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA