REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004127
ASUNTO : WP01-P-2008-004127

JUEZ DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los ciudadanos: 1.-JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.514, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 29/06/1961, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, 2.-PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.593, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/06/1960, estado civil soltero, de profesión u oficio Salvavidas, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, 3.- YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.981, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 05/07/1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ (V) y JOSEFINA DIAZ (V), residenciada en: Urbanización la Páez, bloque 1, piso 1, letra C-21, Catia la Mar, Estado Vargas y 4.- JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.563, de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25/11/1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, éste último quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal (A) Novena Auxiliar del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos:JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 22 de julio del 2008, según orden de allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DÍAZ, en virtud de que se ejecutara una Orden de Allanamiento asignada con el N° 028-08, expedida por el Tribunal Quinto de Control, a realizarse en la Parroquia de Catia la Mar, Urbanización Páez, Bloque 1, piso 10, letra A, apartamento sin número, con una puerta de madera de color marrón con rejas protectoras de color vino tinto, subiendo las escaleras a mano izquierda, ahora bien con respecto al procedimiento realizado se desprende del acta policial que una vez en el referido inmueble en presencia de los testigos, se toco la puerta de dicho inmueble la cual fue abierta por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, cabello negro quien quedo identificado como JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ, así mismo se observó la presencia de otros ciudadanos, con las siguientes características, de tez morena, de estatura media, cabello corto canoso, vestido con un short beige y una camisa azul con gris, el siguiente ciudadano de tez morena, estatura media, contextura gruesa, vestido con un short naranja y una ciudadana de tez morena, contextura delgada, cabello negro, vestida con un blusa amarilla y un short marrón, quienes quedaron identificados como JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DÍAZ, siendo impuestos de la presencia policial e iniciando la revisión de la vivienda, logrando incautar en la sala dentro de un embase de color azul una placa de pecho de la Policía Metropolitana, continuando con la revisión se colecto en uno de los cuartos, específicamente en una mesa de madera un teléfono celular color gris, en la misma habitación se incauto en una gaveta de un sifonier, se incauto una bala marca WRA, calibre 45 A.C, así mismo en otro cubículo que funge como dormitorio se incauto en un closet, ubicado a mano izquierda, un envoltorio de tamaño regular, en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorio de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, finalizando así dicha revisión, de igual forma se dejo constancia que el peso aproximado de dicha sustancia fue de 22 gramos, ahora bien vistas las actuaciones presentadas al Ministerio Público, se desprende del acta policial y de las entrevistas realizadas, la responsabilidad de los imputados de autos, toda vez que de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, refiere al poseedor, inquilino o cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble para el momento al que sea ejecutada la misma, en ese mismo orden de ideas, es importante referir que aún cuando en la Orden de Allanamiento refiere la identificación de una sola persona, no es menos cierto que la misma no es una orden de aprehensión donde se personaliza a un determinado ciudadano, sino por el contrario es una inspección a realizar en un inmueble donde se presume razonablemente que todas las personas que habiten o se encuentren dentro del inmueble son autores o participes del hecho delictivo, tal como lo refiere el encabezamiento de la referida orden, aunado al hecho de que la sustancia incautada, fue encontrada en una de las habitaciones del inmueble, de la cual se desconoce quienes de las personas aprehendidas hacen uso de ella, lo que para esta representación Fiscal constituye estar presente en la co-autoria de todos los imputados en el hecho delictivo.
Por su parte los imputados: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DÍAZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar. Es todo”.

La DRA. CARMEN RODRIGUEZ, Defensa Pública, de los imputados: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DÍAZ, manifestó lo siguiente:“Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la defensa considera que la misma carece de elementos de convicción para hacer el señalamiento de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a mis defendidos ya identificados en autos, por otra parte se pude observar de escrito acusatorio, en la acusación presentada no se evidencia el señalamiento de la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuida a los mismos, siendo esta una exigencia del legislados para de esta manera garantizar el debido proceso y las formalidades procesales. Es por lo que opone en este acto la defensa la excepción contenido en el artículo 28, ordinal 4°, letra i solicitando de esta manera se decrete el sobreseimiento de la presente acusación. De no estar de acuerdo la ciudadana Juez con lo solicitado por esta defensa, ruego se mantenga la libertad sin restricciones de mis representados: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DÍAZ, tal como fuera acordada por este Tribunal a su digno cargo y conformad por la corte de apelaciones en fecha 29 de Julio del año en curso y le sea decretado el sobreseimiento de la presente causa. Así mismo solicito le sea acordada a mi representado MARTINEZ FERNANDEZ JESUS MIGUEL, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que tenga a bien este Tribuna. En caso de que sea negada la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 328, ordinal 7° invoco el Principio de comunidad de las pruebas en el supuesto negado de que sea admitida la acusación, es todo, ceso”.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público solicita en este acto a dar contestación a las excepciones presentadas por la defensora pública de los imputados de autos, establecidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, en tal sentido esta Representante Fiscal difiere que con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, efectivamente cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del referido código, toda vez que con respecto a la identificación de los imputados, domicilio, datos de su defensor se encuentran detallados en el primer punto del escrito acusatorio, ahora bien, de igual manera en el punto II, se desprende la relación clara y sucinta de las circunstancia de lugar, modo y tiempo en el cual es atribuido el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA, a los acusados de autos, de igual manera en el punto III, en el Ministerio público hace referencia a los elementos de convicción que motivaron a esta representación fiscal a emitir el presente acto conclusivo, así mismo en el capítulo IIIV, se establece el tipo penal dentro el cual el Ministerio público subsume la conducta de los imputados acusados en autos, haciendo referencia la magnitud el daño causa, así como una breve circunstancia de los hechos que dieron inicio al acto, así mismo se desprende del escrito acusatorio aquellos elementos que fueron ofrecidos como medios probatorios, donde se señalan de manera clara la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios, por último, se solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos: JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ y YANDERLY DESIREE MARTINEZ DIAZ, tal como lo establece en el supra mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son: 1.-De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem, se ofrece para su exhibición, experticia química Nº 9700-130-6023, de fecha 23-07-2008, suscrita por los expertos: ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M, así como la respectiva declaración de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Reconcomiento legal Nº 9700-055-346, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el experto MALAVE JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, así como la declaración de dicho experto antes mencionado. 3.-Declaraciòn del ciudadano: RUIZ DE SOTO YUSMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.194, testigo directo en el procedimiento. 4.-Declaración del ciudadano: SUAREZ ZAMBRANO ALEXANDER JAVIER, CI: v-11.158.101, testigo presencial de los hechos. 5.-Testimonial del ciudadano: GONZALEZ DERRINSON, CI: V-13.375.061, funcionario actuante en el proceso. 6.-Declaración del ciudadano: UGUETO HOWARD, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.559, funcionario actuante del procedimiento. 7.-Declaración del ciudadano: GALEA JOSE, CI:V-15.780.897, funcionario actuante. 8.-Declaración del ciudadano: MATA JUAN CARLOS, CI: V-12.866.186, funcionario actuante. 9.-Declaración del ciudadano: DEL VALLE JOLEISY, CI: V-15.779.131, funcionario actuante. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, sólo en relación al acusado: JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, antes identificado, ya que los elementos aportados por el Ministerio Público demuestran la participación del ciudadano en los hechos investigados, de conformidad con los artículos 326 y 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los ciudadanos: 1.- JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.514, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 29/06/1961, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, 2.-PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.593, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/06/1960, estado civil soltero, de profesión u oficio Salvavidas, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas y 3.- YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.981, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 05/07/1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ (V) y JOSEFINA DIAZ (V), residenciada en: Urbanización la Páez, bloque 1, piso 1, letra C-21, Catia la Mar, Estado, este Tribunal no admite la acusación en su contra de los mismos y decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión fechada el 29 de julio de 2008, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde CONFIRMO, la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, por este Juzgado Quinto de Control, mediante la cual ACORDÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados antes mencionados, por no existir en su contra elementos de convicción, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado: JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, identificado en autos, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: JESUS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (POCA MONTA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (POCA MONTA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, con la agravante tipificada en el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena, aunado que el Tribunal debe aumentar en tercio a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 5º de la ley especial de Droga, igualmente este Tribunal aplica el artículo 74, ordinal 4º del Código penal, en consecuencia queda la misma en TRES 03) AÑOS Y DIEZ MESES 10) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESÚS MIGUEL MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.563, de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25/11/1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (POCA MONTA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 23-04-2011. CUARTO: En relación a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.514, de nacionalidad Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 29/06/1961, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, 2.-PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.593, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/06/1960, estado civil soltero, de profesión u oficio Salvavidas, hijo de JUAN MANUEL MARTÍNEZ (F) y BETANIA FERNANDEZ (F), residenciado en: Catia la Mar, Bloque N° 1, piso 10, La Páez, Estado Vargas, 3.- YANDERLY DESIREE MARTÍNEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.981, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 05/07/1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ (V) y JOSEFINA DIAZ (V), residenciada en: Urbanización la Páez, bloque 1, piso 1, letra C-21, Catia la Mar, Estado Vargas, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA