REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004193
ASUNTO : WP01-P-2008-004193
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: RINALDI SIFONTES GIOVANNI.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 11.369.325, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Adela Sifontes (v) y Giovanni Ronaldi (V), residenciado en: Urbanización Torrealba, Camoruco casa N° 50-58 Altagracia de Orituco, estado Guárico, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 23 de Octubre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del acusado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, como autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 29-07-08, aproximadamente a las 04:00 de la tarde los funcionarios MILLAN CUADROS EDER Y BARRETO ACOSTA GILBERT, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado como RINALDI SIFONTES GIOVANNI, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea, TAP PORTUGAL con destino CARACAS –LISBOA, seguidamente el funcionario solicito la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como: HENDRICK JOSE YANEZ PEREZ Y WILLIAMS ALFREDO ARIAS GUANCHEZ quienes sirvieron como testigos presénciales en el procedimiento, posteriormente trasladaron al ciudadano a la sede de la unidad antidroga conjuntamente con los testigos a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano al Hospital San José conjuntamente con los testigos, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo poseía cuerpos extraños en su organismo. Siendo trasladado nuevamente al comando antidroga donde se les leyeron sus derechos y seguidamente, se traslado al hospital naval, en donde expulso durante varios días la cantidad de setenta (57) envoltorios tipo dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de (698,7). Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ciudadanos MILAN CUADROS EDER Y BARRETO ACOSTA GILBERT, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ya que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento. 2.-Testimonial del ciudadano ROGER PIRELA, por cuanto fue el médico radiólogo de guardia que practico la radiografía abdominal en la clínica San José. 3.- Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ Y DENYS ARMAS, por cuanto fueron médicos tratantes del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, en el hospital Naval donde expulso los dediles. 4.- Declaración de los ciudadanos HENDRICK JOSE YANEZ PEREZ Y WILLIAMS ALFREDO ARIAS GUANCHEZ por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 5.- Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGAL Y DIANA SEQUERA VALLADARES, por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. 6.-. PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela N° D0653189 a nombre de RINALDI SIFONTES GIOVANNI 7.- Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI. 8.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/1223, de fecha 07-08-08. 9.-Informes Médicos y radiografía abdominal practicados en el Hospital Naval. Documentales estas las cuales son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI. Así mismo solicito muy respetuosamente, que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado, y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, plenamente identificados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado …”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Guardia Nacional MILAN CUADROS EDER Y BARRETO ACOSTA GILBERT, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos HENDRICK JOSE YANEZ PEREZ Y WILLIAMS ALFREDO ARIAS GUANCHEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/1223, de fecha 07-08-08, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS (698,70 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 74%, suscrita por las expertas ADCHELL TORO Y DIANA SEQUERA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de las expertas ADCHELL TORO Y DIANA SEQUERA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela N° D0653189 a nombre de RINALDI SIFONTES GIOVANNI, con el Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, con los Informes Médicos y radiografía abdominal practicados en el Hospital Naval. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del bien relativo al Ticket electrónico No. 11369325 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 11.369.325, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Adela Sifontes (v) y Giovanni Ronaldi (V), residenciado en: Urbanización Torrealba, Camoruco casa N° 50-58 Altagracia de Orituco, estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del bien relativo al Ticket electrónico No. 11369325 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-04-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
|