REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004468
ASUNTO : WP01-P-2008-004468
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público.
ACUSADA: JUANA LILIA BETANZOS VEGA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARLA QUIJANO.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la acusada JUANA LILIA BETANZOS VEGA, de nacionalidad mexicana, natural Toluca, nacida en fecha 18-02-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Betanzos (f) y Juana Vega (v), residenciada en: Privada de Pirio, N° 20, Colonia Palmillas, Estado Toluca, México, portadora del pasaporte de la República Mexicana N° G01557521, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 23 de Octubre de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a JUANA LILIA BETANZOS VEGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de la ciudadana JUANA LILIA BETANZOS VEGA, como autor o participe de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 20-08-08, la funcionaria adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, primera compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, detecto en el equipaje de la ciudadana JUANA LILIA BETANZOS VEGA, quien pretendía abordar el vuelo MX376 de la aerolínea MEXICANA con ruta Caracas- MEXICO, el cual se trataba de una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro marca AMERICAN EAGLE, tras compartimientos dos asas, un mango, ocho ruedas para el transporte, un broche de seguridad con un código de tres dígitos portadora del ticket de identificación de color blanco con inscripciones de color negro y azul signado con el N° MX0132402373 con un precinto de plástico de color azul con inscripciones en blanco y un equipaje de mano que portaba la prenombrada ciudadana confeccionado en material de lona de color negro, dos asas tres compartimientos y un broche de seguridad con un código de cuatro dígitos las cuales al ser verificadas por la máquina de rayos X por la funcionaria se detecto la presencia de sombras no comunes en el equipaje referido, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicha ciudadana, se detecto en el interior de la maleta grande al abrir los extremos y laterales de la misma se observo a manera oculta de doble fondo, una pasta de color negro, de olor fuerte y penetrante, por lo que le realizaron la prueba de orientación resultando ser cocaína. Asimismo se reviso la maleta de mano pudiendo detectar en la misma en los extremos y laterales de manera oculta de doble fondo una pasta de color negro, de olor fuerte y penetrante, por lo que le realizaron la prueba de orientación resultando ser cocaína, con un peso bruto de 4.048,7 (Kg), para la sustancia localizada en la primera maleta y en el equipaje de mano 961,3 (g), ambas con una pureza de 59% quedando identificadas como evidencia 1 y 2 respectivamente en ambos equipajes y un peso aproximado de (1,400 Kgrs). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ofrezco como medios de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los ciudadanos FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de química del laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. 2.- Testimonial del Funcionario (GNB) JENNIFER MOLINA CONTRERAS, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional. 3.- Testimonial de la funcionaria (GNB) LUISANAYLING PARADA CONTRERAS, adscrita a la primera compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional. 4.- Testimonial d los ciudadanos YURAIMA YURUBI BAEZ COLMENARES y ZULIMAR DE LOS ANGELES BAEZ COLMENARES, quienes fungen como testigos presenciales de los hechos donde fue aprehendida la acusada de autos. DOCUMENTALES: 1.-PASAPORTE de los Estados Unidos Mexicano N° G01557521, a nombre de JUANA LILIA BETANZOS VEGA. 2.- PASE DE ABORDAR (BOARDING PASS) a nombre de JUANA LILIA BETANZOS VEGA. 3.- TARJETA DE SALIDA N° 264462 a nombre de JUANA LILIA BETANZOS VEGA. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-1301, de fecha 27-08-08, practicada por las expertas ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, funcionarias adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas la cual arrojo la primera maleta un peso bruto de 4048,7 (Kg) y la segunda maleta 961,3 (g), y pureza de 59% para ambas. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez con todo respeto solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de la ciudadana JUANA LILIA BETANZOS VEGA, plenamente identificada al inicio del acta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de la acusada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento, JENNIFER MOLINA CONTRERAS y LUISANAYLING PARADA CONTRERAS, quienes son funcionarias adscritas al destacamento 53 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de las ciudadanas YURAIMA YURUBI BAEZ COLMENARES y ZULIMAR DE LOS ANGELES BAEZ COLMENARES, las mismas dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenida la acusada antes identificada, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-1301 de fecha 27-08-08, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de CINCO KILOS CIENTO DIEZ (5.110 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 59%, suscrita por las expertas DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de las expertas DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, con el PASAPORTE de los Estados Unidos Mexicano N° G01557521, a nombre de JUANA LILIA BETANZOS VEGA, con el pase de abordar (BOARDING PASS) a nombre de JUANA LILIA BETANZOS VEGA. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la acusada JUANA LILIA BETANZOS VEGA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría la acusada JUANA LILIA BETANZOS VEGA, antes identificada, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a la acusada JUANA LILIA BETANZOS VEGA será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada JUANA LILIA BETANZOS VEGA, de nacionalidad mexicana, natural Toluca, nacida en fecha 18-02-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de José Betanzos (f) y Juana Vega (v), residenciada en: Privada de Pirio, N° 20, Colonia Palmillas, Estado Toluca, México, portadora del pasaporte de la República Mexicana N° G01557521, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-08-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
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