REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004065
ASUNTO : WP01-P-2008-004065


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: BRITO MONZON JULIO CESAR y PADILLA MOTA JUAN JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: AB. RICARDO MESSINA
DEFENSA PRIVADA: AB. CARLOS GUAITA
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos BRITO MONZON JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 6.437.715, natural de la Guaira, venezolano, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 06-11-1963, soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Linares (v) y Celina Monzón (v), residenciado en: Segunda avenida, Miramar, casa s/n de color azul, a dos cuadras del Restaurante El Parador del Puerto, más abajo, Pariata, Estado Vargas, teléfono: 0414-357.80.94, y PADILLA MOTA JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.572.043, natural de la Guaira, con fecha de nacimiento 21-12-1976, de 31 años de edad, venezolano, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Candido Padilla (F) y de Juana Mota (v), residenciado en: Calle Real de Pariata, el desvío, casa s/n, de color azul, detrás de la confitería Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 0416-811-6053, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2008, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Noviembre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BRITO MONZON JULIO CESAR y PADILLA MOTA JUAN JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, con la salvedad, que por error involuntario y de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° subsano la calificación Jurídica señalada en dicho escrito la cual, es DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, en su último aparte de 31 de la Ley especial de Droga y no el encabezamiento de ese mismo artículo. Así las cosas acuso a los ciudadanos BRITO MONZON JULIO CESAR Y PADILLA MOTA JUAN JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, por cuanto ambos fueron aprehendidos el 18-07-08 en horas de la tarde por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en el sector de Miramar, encontrando en el poder del señor Brito Monzón, treinta y nueve (39) envoltorios contentivos de la sustancia denominada Crack y la cantidad de veinte (20.00) bolívares fuertes y al segundo de los mencionados diez (10) envoltorios, contentivos de la sustancia denominada Crack y la cantidad de cuarenta (40,00) bolívares fuertes, todo esto en presencia de los ciudadanos CARLOS CAMPOS GUILARTE y MURGUEY FERRER JOSE RAMON, quienes fueron los testigos presénciales de ese procedimiento. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados. Testimoniales: 1.- testimonial de los ciudadanos YENNYS M. GIMON V. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, expertas adscritas al laboratorio de toxicología de la policía científica. 2.- Testimoniales de los ciudadanos PABLO PERNIA y YANI URBINA, expertos de la División de Documentales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los expertos grafo-técnicos. 3.- Testimonial de los Ciudadanos DERRINSON GONZALEZ, HOLLARVES DANIEL, funcionarios actuantes, adscritos a la policía del Estado Vargas. 4.- Testimonial de los ciudadanos JEISEL CORINA CAMPOS GUILLARTE y JOSE RAMON MURGUEY FERERA. 5.- Experticia Química N° 9700-130-5859, practicada por el laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, en fecha 18-07-08 la cual deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de trece gramos con ochocientos veinte miligramos (13,820miligramos). 6.- Experticia Grafo-técnica N° 97000300863. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 67 de la ley de Droga la confiscación del dinero incautada…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos DERRINSON GONZALEZ, HOLLARVES DANIEL, adscritos a la policía del Estado Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos JEISEL CORINA CAMPOS GUILLARTE y JOSE RAMON MURGUEY FERER, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la Experticia Química Nº 9700-130-5859, de fecha 31 de Julio de 2008, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SEIS GRAMOS OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (6,800 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 52,91 % Y COCAINA BASE CRACK, con un peso de SIETE GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (7,20 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 54,73%, suscrita por las expertas ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO adscritas al laboratorio de toxicología de la policía científica. Así como la declaración de las expertas ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO adscritas al laboratorio de toxicología de la policía científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos, con la testimonial de los ciudadanos PABLO PERNIA y YANI URBINA, expertos de la División de Documentales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los expertos Documentológicos, con la Experticia Documentológica N° 97000302854, de fecha 30 de Julio de 2008, realizada al dinero incautado a los acusados. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos BRITO MONZON JULIO CESAR Y PADILLA MOTA JUAN JOSE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados BRITO MONZON JULIO CESAR Y PADILLA MOTA JUAN JOSE, antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos BRITO MONZON JULIO CESAR Y PADILLA MOTA JUAN JOSE, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la confiscación del dinero incautado es decir la cantidad de Bs.F. 90,oo, concatenadas con las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados BRITO MONZON JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 6.437.715, natural de la Guaira, venezolano, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 06-11-1963, soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Linares (v) y Celina Monzón (v), residenciado en: Segunda avenida, Miramar, casa s/n de color azul, a dos cuadras del Restaurante El Parador del Puerto, más abajo, Pariata, Estado Vargas, teléfono: 0414-357.80.94, y PADILLA MOTA JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.572.043, natural de la Guaira, con fecha de nacimiento 21-12-1976, de 31 años de edad, venezolano, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Candido Padilla (F) y de Juana Mota (v), residenciado en: Calle Real de Pariata, el desvío, casa s/n, de color azul, detrás de la confitería Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 0416-811-6053, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la confiscación del dinero incautado es decir la cantidad de Bs.F. 90,oo, concatenadas con las previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20-02-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN