REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004731
ASUNTO : WP01-P-2008-004731

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: ALI ALAA EL DINE
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS GUAITA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ALI ALAA EL DINE, Portador del Pasaporte de la República del Líbano N° RL0625399 y Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.699.845, de nacionalidad Libanesa, naturalizado Venezolano, nacido en fecha 02-11-1976, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AHMAD ALAA EL DINE y JAMILE IDE, residenciado en Chacao, Calle La Urdaneta, Edificio Juan Carlos, planta baja, conserjería, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 06 de Noviembre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ALI ALAA EL DINE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano ALI ALAA EL DINE, quien fue aprehendido en el día 13-09-2008, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo AZ687 de la Aerolínea ALITALIA con destino la ciudad de Roma, con tres equipajes debidamente identificados, de los cuales uno solo contenía ticket anexado a una de sus asas a su nombre, sin embargo este ciudadano manifestó ser propietario de las tres maletas, manifestándose así mismo manejar el idioma español, localizadas en el sótano de United, en donde se pudo observar a través de la máquina de rayos x, que tenían sombras no comunes con su forma original, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, en cada uno de ellas para un total de seis kilos ciento veintiocho con tres gramos (6.128,3), contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Asimismo se le incauto al mencionado ciudadano en el presente procedimiento, la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco dólares Americanos, en billetes de diferentes denominaciones y la cantidad de sesenta y ocho mil Liras Libanesa, así como un teléfono celular, todo plenamente identificado en las actas policiales que conforman el presente expediente. Por otra parte esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: Testimoniales.- 1.- Testimonial de los ciudadanos LIC. EN QUIMICA GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y TSU ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, expertos químicos del laboratorio Central de la Guardia Nacional.- 2.- Testimonial de los ciudadanos ROSALES DELGADO YILMER y DUARTE MOGOLLON DARWIN, adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional.- 3.- Testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS ESCOBAR y FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, testigos presenciales del hecho.- 4.- Testimonial de las ciudadanas FRANCIS LAURI ACEVEDO SIMONA y GLEDIMAR CAROLINA ZAMORA PINO, en su carácter de agentes de tráfico aéreo del vuelo en cuestión.- 5.- Acta Policial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.- 6.- Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1451 de fecha 17-09-2008, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada y la cual arrojo un peso neto de 6 kilogramos con 128 gramos.- 7.- Pasaporte de la República del Líbano Nº RL0625399.- 8.- Boleto Aéreo de la Aerolínea Alitalia.- 9.- Un ticket de identificación de color blanco, con inscripciones de color negro signado con el Nº AZ 345910 con la identificación de la línea Alitalia.- 10.- Veintidós 22 ejemplares de fijación fotográficas.-. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez con todo respeto solicito que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ALI ALAA EL DINE, plenamente identificado al inicio del acta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos ROSALES DELGADO YILMER y DUARTE MOGOLLON DARWIN, adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS ESCOBAR y FRANIO JOSE VARGAS LOZADA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/1451 de fecha 17-09-2008, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SEIS KILOS CIENTO VEINTIOCHO GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (6.128,3Kg.), con un porcentaje de pureza de 41%, suscrita por los expertos LIC. EN QUIMICA GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y TSU ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos LIC. EN QUIMICA GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y TSU ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la República del Líbano Nº RL0625399 a nombre del ciudadano ALI ALAA EL DINE, con el Boleto Aéreo de la Aerolínea Alitalia, a nombre del acusado ALI ALAA EL DINE. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del acusado ALI ALAA EL DINE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ALI ALAA EL DINE, antes identificado ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano ALI ALAA EL DINE, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinal 2° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, consistentes en la perdida de la nacionalidad, así como la perdida de los bienes relativo al ticket electrónico que corre inserto al folio 19 de la presente causa, así como la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (5.475,OO$) Y SESENTA Y OCHO MIL LIRAS LIBANESAS (68.000,OO). Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ALI ALAA EL DINE, Portador del Pasaporte de la República del Líbano N° RL0625399 y Cedula de Identidad Venezolana No. 24.699.845, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Líbano, nacido en fecha 02-11-1976, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AHMAD ALAA EL DINE y JAMILE IDE, residenciado en Chacao, Calle La Urdaneta, Edificio Juan Carlos, planta baja, conserjería, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 2° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la perdida de la nacionalidad, así como la perdida de los bienes relativo al ticket electrónico que corre inserto al folio 19 de la presente causa, así como la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (5.475,OO$) Y SESENTA Y OCHO MIL LIRAS LIBANESAS (68.000,OO). TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-09-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN