REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001231
ASUNTO : WP01-P-2008-001231
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH.
DEFENSA PÚBLICA: AB. CARMEN RODRIGUEZ.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN.
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.361.098, quien dijo ser de nacionalidad Jordana, natural de AMMAN, donde nació el 11/08/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de IBRAHIM ALI y SOPHIA SALIH, residenciado en: Carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del Sol, piso 2, apto. 2-5, Barquisimeto, Estado Lara, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 19 de Noviembre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del acusado: ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH, como autor o participes de la presenta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 15-02-08, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3741, de la Línea Aérea CONVIASA, con destino a la ciudad de DAMASCUS, observo a un ciudadano con actitud nerviosa al cual se le realizo la revisión corporal y del equipaje, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de nombres JOSE ANTONIO ABACHE y TEOBALDO MONASTERIO, encontrándole en los zapatos que llevaba puestos para el momento de su aprehensión marca GOOD YEAR, de color negro, a manera de doble fondo, por cada zapato un envoltorio en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resulto ser presunta cocaína, con un peso bruto total de dos kilos cuatrocientos gramos . Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ciudadano ALVIAREZ ALMEIRA, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ya que fue el funcionario actuante del procedimiento. 2.-Testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ABACHE y TEOBALDO MONASTERIO, fueron los testigos presénciales del procedimiento. 3.- Declaración de los Ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y YENIFER GALEANO BERRIO, siendo pertinente por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. 5.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/0207, de fecha 05-03-08 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de UN KILO DOCIENTOS DOCE CON DOS GRAMOS (1.212,2). 6.- PASAPORTE de la República de Jordania I-83130 a nombre de ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH. 7.- Boleto Aéreo de la línea CONVIASA, a nombre del ciudadano ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH. 8.- ACTA DE REVISION de personas de fecha 16-02-08. Así mismo solicito muy respetuosamente, que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal del imputado, y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH, plenamente identificados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado …”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento ALVIAREZ ALMEIRA, adscrito a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO ABACHE y TEOBALDO MONASTERIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química CGCOLCDQ-08/0207, de fecha 05-03-08, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS DOCE GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (1.212,2 Kgrs.), con un porcentaje de pureza de 54%, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA y YENIFER GALEANO BERRIO, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y YENIFER GALEANO BERRIO, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE de la República de Jordania No. 9751015161 a nombre de ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH. 7.- Boleto Aéreo No. 5164294580 de la línea CONVIASA a nombre del ciudadano ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del acusado ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la pérdida del bien relativo al Boleto Aéreo No. 5164294580 de la línea CONVIASA. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado ABDELRAHMAN IBRAHIM ALI SALIH, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.361.098, quien dijo ser de nacionalidad Jordana, natural de AMMAN, donde nació el 11/08/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de IBRAHIM ALI y SOPHIA SALIH, residenciado en: Carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del Sol, piso 2, apto. 2-5, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la pérdida del bien relativo al Boleto Aéreo No. 5164294580 de la línea CONVIASA. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-02-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
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