REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001813
ASUNTO : WP01-P-2008-001813
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Dr. ANTONIO CONESA
ACUSADOS: ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 29 de octubre de 2008, la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para los acusados ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, previsto y sancionado en los artículos 458 y ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el acusado HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 20 de marzo del año 2008, aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando una comisión de la policía del estado Vargas al momento de trasladarse a la altura del estadio de playa grande, parroquia Catia la mar, observaron a los dos ciudadanos quienes se abalanzaron hacia la unidad policial solicitándoles ayuda, por lo que procedieron a detener la unidad en el sitio, manifestando los ciudadanos de manera alarmada que momentos antes dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de sus carteras, dinero en efectivo y un teléfono celular emprendiendo la huida en un vehículo de color resulta que les hacía inspira, y se desplazaba con dirección hacia la estación de servicio a cabo, siendo identificado estos denunciante como Aguilera Francisco Simón, y un menor de identidad omitida 30 y 15 años de edad. Seguidamente realizaron un llamado a la central de operaciones, con el objeto de notificar el hecho, y asimismo le notificaron al ciudadano y al adolescente denunciantes que abordaron la unidad a fin de dar un recorrido por el sector y tratar de ubicar el vehículo en cuestión, procediendo a realizar un recorrido por playa grande logrando avistar frente a la panadería denominada Gran City, un vehículo modelo Swift, de color azul, el cual se desplazaba con dirección hacia la Atlántida, percatándose que estaba tripulado por tres sujetos, siendo además señalado por los denunciantes como el mismo vehículo donde los sujetos involucrados se introdujeron al momento de la huida, por lo cual realizaron la persecución inmediata de dicho vehículo, logrando darle alcance a la altura del local comercial denominado cactus Pizza, donde el conductor de dicho vehículo optó por detenerse a la derecha, acercándose seguidamente los funcionarios con las precauciones del caso, solicitándole a los mismos que bajaran de paso del vehículo, accediendo a su petición observándose que del mismo descendieron, un ciudadano de piel trigueña, estatura baja, vestido con un short de color beige y una chemisse de color blanco, quien venía en el asiento trasero del vehículo; un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, vestido con una camisa de color gris y pantalón blue Jean, quien venía de copiloto y un ciudadano de tez blanca con textura regular, vestido con un pantalón de color gris, botas de color negro y una franela de color negro, este último conductor del vehículo, quien resultó ser funcionario activo de la policía del estado Vargas, al mismo tiempo los denunciantes señalaban a los dos primeros descritos como los mismos que momentos antes portando un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias. Acto seguido le solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, procediendo realizarles la revisión corporal, incautándole al primero de los descritos, un bolso tipo koala de color negro, contentivo de un teléfono celular marca Motorola, con su batería, con una cámara integrada, un chip marca Digitel, y una tarjeta de memoria marca Sank Disk, la cantidad de 32 bolívares fuertes, un billete de 2000 bolívares; al segundo de los descritos se le incautó la cantidad de 205 bolívares fuertes, y por último le fue solicitado al funcionario de la policía involucrado en el hecho que entregara el arma reglamento, la cual resultó ser un arma de fuego marca, modelo 17, calibre 19 x 19 milímetros, serial GRF271, con un cargador contentivo de nueve balas calibre 9 mm sin percutir. Seguidamente procedieron a efectuar una inspección al vehículo, marca Chevrolet, modelo shwifft, de color azul, placas YEP653, localizan en la parte delantera al lado de la palanca de velocidades, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2855, una cartera de hombre marca y Lewis, de color marrón contributiva de un billete de 10 bolívares fuertes, siendo reconocida por el adolescente junto al teléfono como de su propiedad, así mismo una cartera de hombre marca LEVIS; de color negro, la cual fue reconocida por el ciudadano como de su propiedad, asimismo se incautó dentro del vehículo un correaje de material sintético de color negro, compuesto por una funda para arma de fuego, por esposas contentivo de un par de anillos de seguridad marca CAVIN FLKN, y un portal interna; de igual manera un chaleco antibalas marca FLOPY BODDY ARMOR, modelo policial AFG con una inscripción en letras de color blanco que se lee "Briceño Héctor".
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de marzo de 2008, aproximadamente las 8:30 de la noche, fueron detenidos los ciudadano acusados por una comisión de la policía del Estado, por cuanto según señalan los funcionarios actuantes dos personas los habían señalado como los mismos que momentos antes los habían robado, procediendo a realizarles una revisión corporal y del vehículo, localizando dos carteras de hombre y un teléfono celular, así como varias pertenencias entre ellas un arma de fuego, del ciudadano Héctor Briceño quien es funcionario policial y uno de los acusados, según señalas dichos funcionarios policiales los ciudadanos presuntamente víctimas de los hechos, identificaron las cartera y el celular como de su propiedad lo cual no pudo ser ratificado, ni demostrado por cuanto las presuntas víctimas no acudieron a la celebración del juicio oral y público a pesar de haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública, ya que no pudieron ser localizados por los órganos policiales comisionados para tal fin.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano MENDOZA MARCANO PEDRO MIGUEL, en su carácter de Funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.385, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en el acta de aprehensión y el contenido de la misma.- Eso fue el día 20-03-08 a la altura de Playa grande, en eso se acercan dos ciudadanos a la patrulla y nos indican que dos personas que estaban a lo lejos los habían robado con una pistola, los montamos en una unidad y en eso seguimos al vehículo, lo avistamos le hicimos señales que se detuvieran, nos acercamos, se encontraba Héctor Briceño manejando el vehículo, en eso se bajan las víctimas e indican que el copiloto y el que iba atrás los habían robado le quitamos la pistola al oficial y al revisar el vehículo encontramos las pertenencias de las víctimas.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Eran como las 8:30 horas de la noche.- 2.- Las víctimas nos abordaron más allá del Staduim de Catia la Mar.- 3.- Eran Dos víctimas.- 4.- Que dos sujetos los habían robado con un arma de fuego.- 5.- Un carro pequeño que iba más adelante.- 6.- A la altura de la pizzería Cactus Pizza los páramos.- 7.- Si señalaron que era el vehículo.- 8.- Un Swift de color azul.- 9.- A la altura de la Gran City.- 10.- Es una recta.- 11.- El vehículo estaba en movimiento.- 12.- En una patrulla.- 13.- Haciendo un recorrido hacia la avenida principal de Playa Grande.- 14.- Se le dio señal al conductor de que se parara.- 15.- Se bajaron dos y el oficial se quedo en el carro.- 16.- No se cual se bajo primero.- 17.- Si se hizo la revisión corporal a cada ciudadano.- 18.- si se encontró un celular y una cartera.- 19.- Atrás estaban las pertenencias del oficial Briceño.- 20.- El arma de fuego la tenia le oficial y era una Glock.- 21.- Era la única arma.- 22.- No se cuanto tiempo duro el procedimiento.- 23.- Fue rápido.- 24.- En compañía de Suárez José.- 25.- Dos de estatura baja.- 26.- Esas personas si se encuentran en esta sala.- Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada DR. ANTONIO CONESSA respondió lo siguiente: 1. Lo habían robado dos ciudadanos.- 2.- Tres personas se encontraban dentro del vehículo.- 3.- Yo revise el vehículo.- 4.- Los testigos estaban en la patrulla, eran las mismas víctimas.- 5.- Ellos se acercaron al vehículo.- 6.- Que les habían robado sus pertenencias.- 7. Se paso el procedimiento a la dirección general -. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
La declaración del ciudadano SUAREZ CEDEÑO JOSE ANGEL, en su carácter de funcionario aprehensor, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266.604, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma y el contenido del acta de aprehensión.- El día 20-03-08 nos encontrábamos de recorrido por las adyacencias del Stadium de Playa grande, en eso se nos acercaron unos ciudadanos indicando que habían sido objetos de un robo con un arma de fuego, los montamos en el vehículo y a la altura de la Panadería Gran City les damos la orden de detenerse, parándose los mismos a la altura de Cactus Pizza, se bajo el que iba atrás, luego el copiloto y por último el piloto del carro, se procedió a la revisión de cada uno y se le solicito al funcionario Briceño que hiciera entrega del arma de fuego de reglamento a mi compañero, al ser revisado el vehículo se encontró una cartera y un celular, luego se presento el director de la comisión y fue trasladado el procedimiento a la dirección.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Como a las 8:30 PM.- 2.- Adyacente al Stadium de béisbol de Playa grande.- 3.- Que habían sido despojados de sus pertenencias con un arma de fuego.- 4.- Un vehículo pequeño de color azul, marca Swift.- 5.- Adyacente al restaurante Cactus Pizza.- 6.- El primero que se bajo era el que iba atrás, luego el copiloto y por último el funcionario Briceño.- 7.- Solo estábamos nosotros en el momento, luego se presento el director de la comisaría y un Inspector de nombre Salazar.- 8.- Mi compañero Pedro Mendoza realiza la revisión del vehículo.- 9.- Los agraviados presenciaron la revisión.- 10.- Se incautaron dos carteras y un teléfono.- 11.- las victimas reconocieron al copiloto y al que iba atrás como los que los robaron.- 12.- El arma la tenía el funcionario.- 13.- Una Glock negra.- 14.- La tenía en la cintura.- 15.- No había más armas.- Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada DR. ANTONIO CONESSA respondió lo siguiente: 1.- En el asiento trasero estaban las victimas.- 2.- Los testigos se bajaron de la unidad.- 3.- Dos carteras y un teléfono.- 4.- El arma la tenía el funcionario en la cintura.- Es todo.- Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
La declaración de la ciudadana MARIN DE GRATEROL LIZZETTA KARISBELL, en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.385, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en la experticia Nº 9700-018-2535 y el contenido de la misma cursante a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del a presente causa.- La subdelegación de la Guaira envío a la división un arma de fuego, marca Glock, calibre 9mm parabellum, un cargador marca Glock y nueve balas de calibre 9 mm, en la que se concluyo que estaba la misma en perfecto estado de funcionamiento, realizándose dos disparos de pruebas que quedaran depositadas en la división y siendo remitida la misma a la Dirección de armamento de las fuerzas Armadas.- Es todo.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Un arma de fuego marca Glock, calibre 9 mm, Parabellum.- 2.- Estaba en buen estado de uso y funcionamiento.- 3.- El cargador por medidas de seguridad no carga las balas adentro.- 4.- aparte habían 9 balas.- 5.- Depende de la región anatómica donde es usada puede causar lesiones o hasta la muerte.- 5.- ratifico la firma y el contenido del a experticia.- Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia de un arma de fuego la cual se encontraba en buen uso y funcionamiento.
La declaración del ciudadano ALMEIDA SANCHEZ WILLEX VIDAL, en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.096.469, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma y el contenido del acta de aprehensión.- En la presente experticia me base en el estado en que se encontraban unos objetos remitidos a la división por la subdelegación de Vargas tales como Dos teléfonos celulares, un bolso tipo Koala, Dos carteras de uso masculino, Un correaje de uso policial y un chaleco todos las anteriores piezas en buen estado de uso y conservación en la que se concluyo que cada pieza tiene su uso especifico para la cual fueron diseñadas y las mismas fueron devueltas a la Policía Metropolitana del Estado Vargas.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Dos celulares.- 2.- Un bolso tipo Koala.- 3.- Dos carteras de uso masculino, Un correaje de uso policial y un chaleco.- 3.- Todas las piezas estaban en regular estado de conservación.- 4.- Ratifico el contenido y la firma en la experticia.- ”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia de un celular, dos carteras, así como del correaje de uso policial y el chaleco.
La declaración del ciudadano RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL, en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.033.549, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en la experticia Nº 9700-030-1192 y el contenido de la misma cursante a los folios 32 al 35 de la segunda pieza de la presente causa, la división documentologica recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines de realizar experticia sobre la veracidad o no, de unos ejemplares (Billetes) a fin de verificar su autenticidad, realizándose así en este caso y comprobándose que los mismos eran auténticos.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Eran doce ejemplares discriminados de la siguiente manera: uno de la denominación de 100 bolívares fuertes, cinco de la denominación de 20 bolívares fuertes , tres de la denominación de 10 bolívares fuertes y tres de la denominación 05 bolívares fuertes, para una cantidad de 245,00 bolívares fuertes, por otra parte Un billete de la denominación de 5000 bolívares y otro de la denominación de 2000 bolívares sumando una cantidad de 7000,00 bolívares.- 2.- Ratifico el contenido y la firma de la presente experticia.- Es todo”. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia del dinero incautado a los acusados así como de su autenticidad.
Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por la Experticia No. 9700-018-2535 de fecha 03-07-2008, correspondiente a la Experticia realizada al arma de fuego; No. 9700-030-1192 de fecha 08-04-2008 correspondiente al dinero incautado; No. 9700-055-135 de fecha 25-03-2008 correspondiente al avaluó real a los objetos incautados, las cuales fueron ratificadas por los Funcionarios Expertos MARIN DE GRATEROL LIZZETTA KARISBELL, RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL Y ALMEIDA SANCHEZ WILLEX VIDAL, respectivamente dejando constancia de esta manera de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados, así como las diligencias y experticias realizadas durante la investigación.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que las víctimas de los hechos NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados por el Tribunal, incluso ordenando la fuerza pública, pero no pudieron ser localizados por los órganos policiales comisionados para tal fin, tal como se evidencia en la presente causa, correspondiéndole al Representante Fiscal prescindir de dichas pruebas y SOLICITAR en sus conclusiones LA ABSOLUTORIA DE LA CAUSA, por cuanto NO pudo atribuirle a los ciudadanos ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, la responsabilidad penal en los hechos que se les imputó.
Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención así como las experticias practicadas, no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO para los acusados ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA y JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, previsto y sancionado en los artículos 458 y ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el acusado HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos ROMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, JOSE FELICIANO ESPINAL PILLIGUA y HECTOR JOSE BRICEÑO MORALES, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.323.191, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 15.09.1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hijo de Omar Briceño (v) y Rosa de Briceño (v), quien reside en: Urbanización Mirador del Bosque, Calle R. Casa N° 241, Cúa, frente a Cerámicas El Hatillo Gres, Estado Miranda, teléfono: 0416-426-34-99; JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA, titular de la cédula de identidad N° 15.147.408, venezolano, de 26 años de edad, estado civil casado, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 29.08.1982, de profesión u oficio taxista, hijo de Rómulo Espinal (v) Rosa Pilligua (v), residenciado en: Telares de Palo Grande, Calle Principal del Cerrito, casa N° 548, Ruíz Pineda, Caricuao, al frente de la Bodega “Brisas del Chama”, Caracas, teléfono: 0212-614-75-06; RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, titular de la cédula de identidad N° 14.386.132, venezolano, con fecha de nacimiento 18.04.1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rómulo (v) y Rosa Pilligua (v(, residenciado en: Telares de Palo Grande, Calle Principal del Cerrito, casa N° 548, Ruíz Pineda, Caricuao, al frente de la Bodega “Brisas del Chama”, Caracas, teléfono 0212-614-75-06, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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