REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003729
ASUNTO : WP01-P-2008-003729
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADA: DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. FRANZULY MARIN.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la acusada DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, Portadora del Pasaporte de la República de SOUTH AFRICA N° 475281692, de nacionalidad SUDAFRICANA, Natural de Pretoria, nacida en fecha 24-07-1967, de 41 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Gerente General de Tiendas por Departamento, hija de Pieter Wolmarans (f) y de LLEMIE KRAFH (v), residenciada en TAMBOTIC 88, GROOTVREI, PRETORIA, SUDAFRICA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 21 de Octubre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de la ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, quien fue aprehendida en el día de ayer 04-07-08, como a las 4:45 de la tarde, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos se encontraban realizando la revisión de equipajes, en el sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del vuelo 461 de la línea AIR FRANCE, con destino a la ciudad de PARIS, pudieron detectar a través de la maquina e rayos X, en el equipaje de propiedad de la ciudadana antes mencionada y plenamente identificado en las presente actuaciones, sombras no comunes con su forma original, en cuyo interior, se localizó, a manera de doble fondo, la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en cinta de color marrón, y cinta plástica transparente, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco que según la prueba de orientación correspondiente, resultó ser la presunta sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo ciento cincuenta gramos. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: 1.- Testimonial de las ciudadanas TORRES PORRAS MARBELIS y LOPEZ CORRO MAITE DE JESUS, quienes son funcionarias adscritas al destacamento 53 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. 2.- Testimonial de las ciudadanas ROSA DEL VALLE LOPEZ BONIFACIO, DEYANIRA CAROLINA TOVAR AULAR y LISBEL CAROLINA PIÑA RIVA, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX. 3.- Testimonial de la ciudadana FTCO. DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. 4.- Acta Policial de fecha 04-07-08. 5.- Experticia química N° CGCOLCDQ-08/1101 de fecha 08-07-08, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de setecientos noventa y nueve con cinco gramos (799,5g). 6.- Pasaporte de la República de Sudáfrica N° 475281692, a nombre de la ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, 7.- Boleto Aéreo de la línea AIR FRANE a nombre de la ciudadana, DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX. 8.- Acta de revisión de equipaje de fecha 04-07-08. 9.- Ticket personalizado de la línea Air France, a nombre de la acusada de autos. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de la hoy acusada ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, asimismo solicito que la referida acusada sea enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de la acusada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento, TORRES PORRAS MARBELIS y LOPEZ CORRO MAITE DE JESUS, quienes son funcionarias adscritas al destacamento 53 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de las ciudadanas ROSA DEL VALLE LOPEZ BONIFACIO, DEYANIRA CAROLINA TOVAR AULAR y LISBEL CAROLINA PIÑA RIVAS, las mismas dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenida la acusada antes identificada, con la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/1101 de fecha 08-07-08, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (799,50 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 46%, suscrita por las expertas DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de las expertas DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, con el Pasaporte de la República de Sudáfrica N° 475281692, a nombre de la ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, con el Boleto Aéreo de la línea AIR FRANCE a nombre de la ciudadana, DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la acusada DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría la acusada DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, antes identificada, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a la acusada DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, Portadora del Pasaporte de la República de SOUTH AFRICA N° 475281692, de nacionalidad SUDAFRICANA, Natural de Pretoria, nacida en fecha 24-07-1967, de 41 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Gerente General de Tiendas por Departamento, hija de Pieter Wolmarans (f) y de LLEMIE KRAFH (v), residenciada en TAMBOTIC 88, GROOTVREI, PRETORIA, SUDAFRICA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-07-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
AB. ALEJANDRO MILLAN
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