REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 11 de noviembre de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.
IMPUTADA: DEFENSORA:
SALOBO DE MOISE OSIANA. BELKIS VILLEGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
GUSTAVO GONZALEZ FÉLIX NAVARRO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DE LA ACUSADA:
SALOBO DE MOISE OSIANA, portadora de la cédula de identidad N° V-14.472.442, y portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010951044, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha 03 de septiembre de 1951, estado civil Casada, de profesión u oficio comerciante, hija de JUAN SALOMO (F) y FIDELIA PIE (F), residenciada en: Calle la Línea, N° 34, Petare al lado de la iglesia Evangélica, Caracas, Distrito Capital.
LA DEFENSA:
Abogada: BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que la misma resultó aprehendida el día 30 de Julio del presente año, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad antidrogas de la Guardia nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 2974 de la Línea Aérea DUTCH ANTILLLES , con destino a la Ciudad de Santo Domingo, con tres equipajes a través de la máquina de rayos X, los cuales tenían adheridos tickets de identificación y presentaban sombras en el interior de los mismos, procediéndose a través del encargado de seguridad de la empresa aérea, a localizar a la persona dueña de los equipajes, presentándose la acusada de autos, quien manifestó ser la propietaria de los 2 equipajes, quien en presencia de 2 testigos presenciales, y en la sede del comando antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto, fueron abiertos los 3 equipajes, encontrándose en el primero de ellos de color negro y marrón marca BIBENCHI, el cual tenía adherido un ticket signado con el número 493H8460073 y a manera de doble fondo, en su base y en los tubos que la conforman, se localizaron cinco (5) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, en cuyo interior se ubicó un polvo de color beige de presunta droga, con un peso bruto aproximado de setecientos ochenta gramos; Posteriormente se revisó un segundo equipaje de lona de color gris oscuro, marca WINPARD, el cual tenía un ticket adherido signado con el número 4939H8460072 y que tenia oculto a manera de doble fondo, en su base y en los tubos que conforman su estructura, cinco envoltorios confeccionados con cinta plástica, contentivos en su interior de cada uno, un polvo de color beige, de presunta droga con un peso aproximado de quinientos cuarenta y tres gramos, y por último el tercer equipaje de lona de color gris claro marca GABBINO, el cual tenía adherido un ticket signado con el número 4939H8460071, que contenía oculto a manera de doble fondo en los tubos que conforma su estructura, se localizaron cinco envoltorios contentivo en cada uno de ellos de presunta droga, con un peso bruto de un kilo seiscientos sesenta gramos, lo cual al ser experticiado resultó ser: Clorhidrato de Heroína, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1211.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: SALOBO DE MOISE OSIANA, plenamente identificada, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: BELKIS VILLEGAS, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 30 de Julio del presente año, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad antidrogas de la Guardia nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 2974 de la Línea Aérea DUTCH ANTILLLES , con destino a la Ciudad de Santo Domingo, con tres equipajes a través de la máquina de rayos X, los cuales tenían adheridos tickets de identificación y presentaban sombras en el interior de los mismos, procediéndose a través del encargado de seguridad de la empresa aérea, a localizar a la persona dueña de los equipajes, presentándose la acusada de autos, quien manifestó ser la propietaria de los 2 equipajes, quien en presencia de 2 testigos presenciales, y en la sede del comando antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto, fueron abiertos los 3 equipajes, encontrándose en el primero de ellos de color negro y marrón marca BIBENCHI, el cual tenía adherido un ticket signado con el número 493H8460073 y a manera de doble fondo, en su base y en los tubos que la conforman, se localizaron cinco (5) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, en cuyo interior se ubicó un polvo de color beige de presunta droga, con un peso bruto aproximado de setecientos ochenta gramos; Posteriormente se revisó un segundo equipaje de lona de color gris oscuro, marca WINPARD, el cual tenía un ticket adherido signado con el número 4939H8460072 y que tenia oculto a manera de doble fondo, en su base y en los tubos que conforman su estructura, cinco envoltorios confeccionados con cinta plástica, contentivos en su interior de cada uno, un polvo de color beige, de presunta droga con un peso aproximado de quinientos cuarenta y tres gramos, y por último el tercer equipaje de lona de color gris claro marca GABBINO, el cual tenía adherido un ticket signado con el número 4939H8460071, que contenía oculto a manera de doble fondo en los tubos que conforma su estructura, se localizaron cinco envoltorios contentivo en cada uno de ellos de presunta droga, con un peso bruto de un kilo seiscientos sesenta gramos, lo cual al ser experticiado resultó ser: Clorhidrato de Heroína, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1211.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por las funcionarias MOLINA CONTRERAS YENNIFER, y PERNÍA REYES AMARILIS, adscritas a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1211, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana SALOBO DE MOISE OSIANA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010951044, a nombre de la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 30 de julio de 2008, la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, a través del vuelo 2974 LINEA AEREA DUTCH ANTILLES, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea aérea DUTCH ANTILLES, a nombre de la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 30 de julio de 2008 a la ciudad de SANTO DOMINGO, República Dominicana, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada Heroína configurándose de esta manera por parte de la mencionada ciudadana la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Tickets N° 493H8460073, 493H8460072 Y 493H8460071: por cuanto estaban adheridos a los equipajes marca BIBENCHI, WIMPARD Y GABBIANO, en donde se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada Heroína, lo que determinó que la sustancia incautada en el presente procedimiento, es la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1 Testimonial de las ciudadanas: HEIDY HERMINIA GARCÍA AVILA Y YURIMA LUCÍA GONZÁLEZ RIVERO, por cuanto fueron las testigos presénciales en el presente procedimiento de fecha 30 de julio de 2008, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, siendo útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendida la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Testimonial de las ciudadanas: MOLINA CONTRERAS YENNIFER Y PERNÍA REYES AMARILIS, por cuanto fueron las funcionarias actuantes adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 30 de julio de 2008, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarios, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de las ciudadanas: BETTY PÉREZ Y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA DE HEROÍNA (882,1grs) .
4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1211, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
5 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010951044, a nombre de la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 30 de julio de 2008, la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, a través del vuelo 2974 de la línea aérea DUTCH ANTILLES, pretendía transportar la droga.
6 Boleto Aéreo de la Línea DUTCH ANTILLES, a nombre de la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 30 de julio de 2008 a la ciudad de SANTO DOMINGO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada heroína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
7 Acta Policial de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por las ciudadanas MOLINA CONTRERAS YENNIFER y PERNÍA REYES AMARILIS, adscritas a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA.
8 Tickets N° 493H8460073, 493H8460072 Y 493H8460071: por cuanto estaban adheridos a los equipajes marca BIBENCHI, WIMPARD Y GABBIANO, en donde se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada Heroína, lo que determinó que la sustancia incautada en el presente procedimiento, es la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA.
9 Juego de diecinueve Fotografías: Practicadas por los funcionarios de la Unidad Anti drogas en el presente procedimiento de fecha 30 de julio de 2008, donde se deja constancia que la ciudadana SALOBO DE MOISE OSIANA, se encontraba en posesión de su equipaje en donde se localizó a manera de doble fondo la sustancia denominada heroína, siendo pertinente por cuanto se determinó que la mencionada ciudadana, es la propietaria de ese equipaje.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió PARCIALMENTE, toda vez que las fotografías que fueron ofrecidas en la acusación fiscal no fueron anexadas a la causa, no admitiéndose éstas ultimas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: SALOBO DE MOISE OSIANA, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: SALOBO DE MOISE OSIANA, el Tribunal la impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: SALOBO DE MOISE OSIANA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
A la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: SALOBO DE MOISE OSIANA, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada: SALOBO DE MOISE OSIANA, portadora de la cédula de identidad N° V-14.472.442, y portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010951044, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha 03 de septiembre de 1951, estado civil Casada, de profesión u oficio comerciante, hija de JUAN SALOMO (F) y FIDELIA PIE (F), residenciada en: Calle la Línea, N° 34, Petare al lado de la iglesia Evangélica, Caracas, Distrito Capital
B.- ADMITE PARCAILMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
Quedan así ADMITIDAS PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, no se admitieron las fotografías ofrecidas, pues las mismas no reposaban en las actas que conforman la causa al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: SALOBO DE MOISE OSIANA, portadora de la cédula de identidad N° V-14.472.442, y portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010951044, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha 03 de septiembre de 1951, estado civil Casada, de profesión u oficio comerciante, hija de JUAN SALOMO (F) y FIDELIA PIE (F), residenciada en: Calle la Línea, N° 34, Petare al lado de la iglesia Evangélica, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: SALOBO DE MOISE OSIANA, portadora de la cédula de identidad N° V-14.472.442, y portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010951044, de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha 03 de septiembre de 1951, estado civil Casada, de profesión u oficio comerciante, hija de JUAN SALOMO (F) y FIDELIA PIE (F), residenciada en: Calle la Línea, N° 34, Petare al lado de la iglesia Evangélica, Caracas, Distrito Capital, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: SALOBO DE MOISE OSIANA del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 30 de julio de 2016.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008.
LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO
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