REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de noviembre de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WP01-P-2007-446

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I

ACUSADA (S):
CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES
LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ

DEFENSOR:
ABG. CARLOS DÍAZ POLEO

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ARACELYS MATAMOROS

SECRETARIO DE SALA:
ABG. FÉLIX NAVARRO M

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 2.548.581, natural de San Cristóbal, nacida el 29/09/1943, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, de 63 años de edad, hija de María Valles Duque (f) y Amable Sánchez José (f), residenciada Barrio La Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.155.592, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil casada, hija de Carmen Alicia Sánchez (v) y Marco Tulio Colmenares (f), residenciada Barrio La Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, Estado Táchira detrás del Cementerio Municipal, acusada por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Aracelys Matamoros.
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado Abogado: Carlos Díaz Poleo.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 03 de abril de 2007, los ciudadanos: LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ, JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, a las 08: 40 de la noche durante el chequeo de pasaporte y equipajes en la puerta 23 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando los ciudadanos tomaron una aptitud nerviosa solicitándole la documentación personal en los momentos en que pretendían abordar el vuelo UX072 de la Aerolínea Air Europa ruta Caracas-Madrid, solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento al efectuar la revisión del equipaje del ciudadano Joaquín Gómez correspondiente a una maleta color azul marca Italy al ser abierta se observo en su interior prendas de vestir y en las paredes de la misma de manera oculta una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga y durante el chequeo corporal en unos zapatos de color negro que el ciudadano transportaba marca costa azul de manera oculta un envoltorio confeccionado en tela color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga, en la maleta color azul con negro marca omega presentando un ticket donde se puede leer Lisbeth de Gómez al ser abierta se observó prendas de vestir y en un par de sandalias color marrón marca Reindeer se observó de manera oculta un envoltorio en tela color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y en las paredes de a maleta se observaron una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga y al realizar el chequeo corporal a la ciudadana en los zapatos color negro que portaba se localizó un envoltorio confeccionado en tela de color negro igualmente una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga, igualmente en una maleta color negro marca italy se observa un ticket donde se lee Carmen de Colmenares al ser abierta se pudo observar prendas de vestir y en un par de zapatos color negro se observa un envoltorio para un total de dos confeccionado en tela color negro contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante y en las paredes de la maleta se observó una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga, se le realizó un chequeo corporal a la ciudadana observándose en los zapatos color marrón que portaba de manera oculta un envoltorio en cada uno de ellas para un total de dos confeccionados en tela color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta droga. Posteriormente se practico la prueba de orientación con el reactivo “924 Mecke¨s Reagent Modified Heroin Test” a cada una de las muestras extraídas de las maletas y zapatos, arrojando una coloración azul presumiendo se que se trata de cocaína y al pesar los equipajes con los zapatos del ciudadano Joaquín Gómez arrojó un peso de 4 kilos cuatrocientos gramos, el equipaje y los dos zapatos de Carmen de Colmenares arrojaron un peso de cuatro kilogramos y el equipaje y los dos zapatos de Lisbeth de Gómez arrojaron un peso de 4 kilos cuatrocientos gramos.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), se inicia la presente Audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde , en la Sala de Audiencias Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WP01-P-2008-446, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada Aracelys Matamoros, en contra de la ciudadanas: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 2.548.581, natural de San Cristóbal, nacida el 29/09/1943, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, de 63 años de edad, hija de María Valles Duque (f) y Amable Sánchez José (f), residenciada Barrio La Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, Estado Táchira, Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.155.592, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 19/07/1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil casada, hija de Carmen Alicia Sánchez (v) y Marco Tulio Colmenares (f), residenciada Barrio La Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, Estado Táchira detrás del Cementerio Municipal, Imputadas por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juez hizo acto de presencia en la Sala, y conjuntamente con el secretario y el alguacil, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Aracelys Matamoros, las acusadas de autos, previo traslado y su Defensor Privado Abogado Carlos Díaz Poleo.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y formuló oralmente la acusación presentada en su oportunidad, en contra de las ciudadanas: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual demostrará que fue cometido por las imputadas. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ofreció de manera oral los medios de prueba, testimoniales y documentales, promovidos en su oportunidad por la misma. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.
El defensor privado Abogado Carlos Díaz Poleo, expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas :” Esta defensa solicita que se admita parcialmente la acusación toda vez que consta en autos cursante a los folios 74 al 78 de la segunda pieza, que el acusado JOAQUIN ERASMO GOMEZ SAMBRANO reconociera de manera inequívoca su participación en el hecho acusado y por ello admitió los hechos; así mismo solicito al tribunal a que cambie la calificación a cooperador no necesario en lo que respecta a mis defendidas ciudadanas LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ y CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES. De igual forma de conformidad con el artículo 359 del código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida como nueva prueba la testimonial del ciudadano JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO; por ultimo me reservo el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional a las imputadas de autos: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, ya identificadas en actas, y el Juez le explicó en palabras sencillas, el contenido del escrito acusatorio formulado en su contra por la Representante Fiscal, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas, cediéndole la palabra, quienes de forma separada manifestaron querer declarar voluntariamente, sin juramento, ni coacción de alguna naturaleza. Motivo por el cual el ciudadano le indica al alguacil que retire de la sala a las ciudadanas LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ, a los fines de escuchar la declaración de la acusada CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES, quien seguidamente expuso:” Yo llegue con mi hija mi nieto y mi Yerno, un día antes del vuelo mi yerno se quedo en el hotel porque según él se sentía mal, y mi hija mi nieto y yo salimos a realizar unas compritas, y a comer alguito; duramos mas o menos alrededor de tres o cuatro horas en la calle, mi hija y yo nos comimos unos perros calientes, mi nieto una hamburguesa y compramos una parrilla para mi yerno; al llegar al hotel él todavía estaba durmiendo, luego se despertó y nos dijo que compro unas maletas para que no estuviéramos con los bolsos, ya que es mas cómodo; ya él había hecho las maletas. Es todo, es todo”. Cesó. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra el defensor privado DR. CARLOS DÍAZ POLEO, a los fines de interrogar a la acusada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que se trasladaron desde San Cristóbal a un hotel en Caracas en un avión, que llegaron a caracas y se hospedaron en un hotel un día antes del viaje; que traían la ropa en unos maletines; que cuando ellas regresan al hotel, ya estaban las maletas; que él le mostró las maletas y el equipaje; que eran cuatro maletas; que también le dio dos pares de zapatos; que no le pareció extraño ya que él llevaba 23 años viviendo en su casa y era la persona que mantenía la casa; que se fueron a realizar unas compras como a las tres; que salen del hotel su hija, su nieto y ella; que transcurrió de tres a cuatro horas desde que salen hasta que regresan al hotel, es todo. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas a la acusada. De seguidas es retirada de la sala la acusada CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES y es llamada a la sala la acusada LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ, quien seguidamente expone: “Que salieron de San Cristóbal en un vuelo para Caracas, que llegaron a un hotel en Plaza Venezuela; salieron de compras y a comer y que en el Hotel se quedó su esposo, y que cuando regresaron ya estaban las maletas, que al otro día viajábamos y paso lo que paso; son 23 años conviviendo con esta persona y no es fácil que me iba a imaginar yo eso, es todo”. Cesó. De seguidas es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:”Que salieron a realizar una compras su mamá, juaquiniqui y ella; que su esposo le compro las maletas y unos zapatos, que su esposo no se va con ellas de compras porque se sentía mal; que no le pregunto al esposo en que momento compro los obsequios; que no se le hizo extraño las compras, ya que él siempre le compraba cosas; que su esposo le dijo que tenia que ir a la agencia de viajes a resolver un problema de unos tickets; que cuando él salía del hotel lo hacia en poco tiempo y sólo; es todo. Cesó. De seguidas es interrogado por la defensa, DR. CARLOS DÍAZ POLEO quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: que ellos viajan con unos maletines, que cuando ellas regresan al hotel ya estaban las maletas con la ropa adentro; que aparte de las maletas les regalo unos zapatos; que el tiempo que transcurrió entre las compras y el regreso al hotel fue como de tres a cuatro horas, que ellos viajaban el 03 de Abril en la noche. Es todo. Cesó. De seguidas Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 03 de abril de 2007.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a las acusadas: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-Rivas Moncada Pablo y Astros Ramírez Daniela. En su carácter de funcionarios actuantes.
-Jackson Javiel Domínguez Tortoza. En su carácter de testigo presencial del procedimiento.
-Denisse Coromoto Rivas Amaristha. En su carácter de testigo presencial del procedimiento.
-Minelly Paola Mayora Pineda. En su carácter de testigo presencial del procedimiento.
-Luis Alejandro Rojas Rodríguez. En su carácter de testigo presencial del procedimiento.
-Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en el interior de los equipajes de los ciudadanos LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, JOAQUÍN ERASMO GÓMEZ ZAMBRANO Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES.


B.1.2. Las documentales:
-Acta policial de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional Rivas Moncada Pablo y Astros Ramírez Daniela, donde se deja constancia de la aprehensión de las acusadas de autos.
-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, N° D0303689, a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, como instrumento útil para demostrar que la acusada conjuntamente con el boleto aéreo, pretendía transportar en fecha 03 de abril de 2007, la sustancia prohibida.
-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, N° 10155592, a nombre de la ciudadana LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, como instrumento útil para demostrar que la acusada conjuntamente con el boleto aéreo, pretendía transportar en fecha 03 de abril de 2007, la sustancia prohibida.
-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5639256, a nombre del ciudadano JOAQUÍN ERASMO GÓMEZ ZAMBRANO, como instrumento útil para demostrar que la acusada conjuntamente con el boleto aéreo, pretendía transportar en fecha 03 de abril de 2007, la sustancia prohibida.
-Resultado de la Experticia Química CG-CO-LC-DQ-07/0468, de fecha 23 de abril de 2007, donde se demuestra que la sustancia incautada en ese procedimiento donde fueran aprehendidas las ciudadanas CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, es COCAÍNA.
-Un itinerario de vuelo correspondiente a viajes Madrid, a nombre de los ciudadanos JOAQUIN GÓMEZ ZAMBRANO, LISBETH COLMENARES DE GÓMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, donde se evidencia que el día 03 de abril de 2007, abordarían el vuelo AIR EUROPA UX 0072, ruta Caracas-Madrid, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte antes indicado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA , a nombre de COLMENARES DE GÓMEZ LISBETH, mediante el cual, se disponía a abordar el vuelo UX 0072 y cubrir la ruta Caracas-Madrid, con el pasaporte antes indicado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
-Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA , a nombre de GÓMEZ ZAMBRANO JOAQUIN, mediante el cual, se disponía a abordar el vuelo UX 0072 y cubrir la ruta Caracas-Madrid, con el pasaporte antes indicado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
-Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA , a nombre de SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN, mediante el cual, se disponía a abordar el vuelo UX 0072 y cubrir la ruta Caracas-Madrid, con el pasaporte antes indicado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
-Declaración testimonial del ciudadano JOAQUIN ERASMO GÓMEZ, quien fue ofrecido por al defensa como una prueba nueva, a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad; con la salvedad que las documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem. De igual forma se admite como nueva prueba la testimonial del ciudadano JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem, toda vez que el mismo fue coimputado en la presente causa y en audiencia de fecha 14 de mayo de 2008, celebrada por ante este mismo Tribunal se acogió voluntariamente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Y el mismo tiene conocimiento acerca de los hechos que originaron la presente causa. En este estado se deja constancia que como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar el pedimento de la defensa en lo atinente al cambio de calificación. Toda vez que el Tribunal considera hasta el momento, de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, se deriva la calificación jurídica a los hechos dada por el Ministerio Público.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la acusadas: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio público por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente se admiten TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa.

El ciudadano Juez impuso a las acusadas: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, toda vez que el resto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso debido a la calificación jurídica otorgada a los hechos no le es aplicable, manifestando las acusadas sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, y de manera separada a tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“No admito los hechos y solicito la continuación del juicio, es todo”.

En este estado el Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas; y visto que el procedimiento se ha ventilado por las reglas del procedimiento abreviado y para el día de hoy no se tenía certeza del resultado de la audiencia en cuanto a la admisión del acto conclusivo y los medios de prueba ofrecidos, se acuerda suspender en este estado la Audiencia Oral y Pública. Se fijó la continuación del presente debate para el día martes, 29 de julio de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. Quedando notificadas las partes. Líbrese boleta de traslado a las acusadas.

A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO, así como por el Secretario ABG. FELIX A. NAVARRO M., en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público que se iniciara en contra de los ciudadanos LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ, CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentran presentes el Defensor Privado DR. CARLOS DIAZ POLEO y la Fiscal del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, así como las acusadas de autos LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ, y CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES, previo traslado del INOF. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien ORDENA el diferimiento del presente acto, toda vez esta pautada para el día de hoy la continuación de la causa WK01-P-20007-0009, seguida al acusado FULVIO GALLUPINNI, en consecuencia se ACUERDA fijar el presente acto para el día jueves, treinta y uno (31) de Julio del año 2008, a las 02:30 p.m., horas de la tarde. Líbrese la respectiva Boleta de traslado a las acusadas. Quedan notificadas las partes presentes.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; quince (15) de julio y; veintinueve (29) de julio del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó a la ciudadana: TORO VIELMA ADCHELL HAYDEE; titular de la Cédula de Identidad N° 12.763.450, Técnico Superior en Química, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por lo de seguidas expone: “Que en efecto es una de los expertos practicantes del dictamen pericial químico, se recibió en el laboratorio cuatro (04) maletas cada una colocadas en bolsa de material precintadas, identificadas las mismas con las letras A, B, C y D, las cuales tenían a manera de doble fondo unos envoltorios, la maleta A tenía un par de zapatos y a su vez tenían cada una un envoltorio, la maleta B tenía las misma características; todas tenían en común que tenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; en total eran 22 envoltorios y cada uno de los envoltorios se les practicó prueba de orientación y certeza; la sustancia de la maleta A presentaba un 63% de pureza, la de la maleta B un 70% de pureza, la maleta C un 71% de pureza y y la maleta D un 78% de pureza. Así mismo las evidencias de la maleta A tenían un peso bruto de 2.165, 8 Kg., la maleta B 2.429, 5 Kg., la maleta C un total de 2.532,6 Kg., y la maleta D un total de 2.392,4 Kg., ya que las mismas fueron pesadas y precintadas; la evidencias se identificaron con numeración correlativa del 1 al 20, y las mismas se trataban de clorhidrato de cocaína. Es todo. Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público: A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió entre otras cosas: Que maleta A se trataba de un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente al ciudadano GÓMEZ ZAMBRANO JOAQUIN ERASMO, la maleta B era un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente a la ciudadana SÁNCHEZ DE GÓMEZ LISBETH CATALINA, la maleta C era un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente GÓMEZ COLMENARES MAIKP JOAQUINIKI y la maleta D era un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente al ciudadano SÁNCHEZ DE GÓMEZ CARMEN ALICIA; y así mismo ratificó el contenido y firma de la experticia como suya. Es todo. Ceso. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado A preguntas formulada por la defensa la experta respondió entre otras cosas: “Que tiene 11 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que cada una de las bolsas estaban selladas con un precinto; que la maleta B tenía doble fondo, las evidencias y un par de sandalias marrón talla 38, un par de zapatos con un (01) envoltorio; que ratifica que la maleta B tenía doble fondo; que las características de la maleta C coinciden con la anterior y también tenía doble fondo; que la droga se encontraba en el doble fondo y en los zapatos; que la evidencia debe coincidir con lo que señala el oficio a los fines de resguardar la cadena de custodia. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al experto A preguntas formulada por el Tribunal la experta respondió entre otras cosas: “Que el ticket de la maleta A estaba a nombre de GÓMEZ ZAMBRANO JOAQUIN ERASMO, y la evidencia estaba identificada con los números 1, 2 y 3; que el ticket de la maleta B estaba a nombre de SÁNCHEZ DE GÓMEZ LISBETH CATALINA, tenía un envoltorio como parte de la estructura y además tenía 4 envoltorios adicionales, además había un par de zapatos y un par de sandalias, las evidencias quedaron identificadas con los números 4 y 5, 6 y 7, 8,, lo cual arrojó un peso de 2.429.5 Kg.; que el ticket de la maleta D estaba a nombre de SÁNCHEZ DE GÓMEZ CARMEN ALICIA, la cual tenía un envoltorio como parte de la estructura signado con el Nº 20 y otros envoltorios a los cuales se identificó con los números 16 y 17, 18 y 19, aunado a ello se encontraron unos zapatos de color marrón y negro; que el ticket de la maleta C estaba a nombre de GÓMEZ COLMENARES MAIKO JOAQUINIKI, y las evidencia se identificaron los números 9 y 10, 11 y 12, 13 y 14, 15; que así mismo se observó que todas las maletas tenían una sustancia blanca de aspecto homogéneo tipo polvo, lo cual dio positivo para clorhidrato de cocaína. Es todo”. Cesó.---------------------------------------
En virtud de no contar con otro medio de prueba para la fecha de hoy en la presente audiencia, se ordena el aplazamiento de la presente audiencia y convoca a las partes para su continuación el día martes doce (12) de agosto de 2008 a las diez de la mañana (10:00) am.

En fecha doce (12) de agosto de 2008, el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; quince (15) de julio; veintinueve (29) de julio y treinta y uno (31) de julio del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó al ciudadano: RIVAS MONCADA PABLO ENRIQUE; titular de la Cédula de Identidad N° 14.626.550, de profesión Militar activo, quien una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesto por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por lo de seguidas expone:
“Que se encontraba de servicio en el pasillo de transito durante el chequeo de los pasajeros del vuelo de AIR EUROPA, cuando observo la actitud nerviosa de unos ciudadanos, motivo por el cual se ubico a unos testigos, y posteriormente fueron trasladados al comando para la revisión corporal y de equipaje, eran un señor, dos señoras y un niño; él le realizó la revisión corporal y de equipaje al señor, el cual llevaba droga en su equipaje y en los zapatos; se llamó a la fiscal de adolescentes a los fines de que autorizara la revisión del niño, las señoras llevaban la droga en el equipaje tipo doble fondo y en los zapatos; después el señor que era el padre del muchacho manifestó que el niño llevaba la droga en los zapatos; a la droga incautada se le practico la prueba de orientación y dio positivo para cocaína. Por último en lo que respecta al acta policial que se le pone de vista y manifiesto en este acto, expone que reconoce como suya la firma que la suscribe y ratifica el contenido de la misma. Es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas: “Que en el procedimiento actuaron dos funcionarios; que una era femenina y el otro era su persona; que resultaron aprehendidos un señor, dos señoras y un niño; que habían cuatro (04) personas como testigos, dos (02) de sexo femenino y dos (02) de sexo masculino; que las femeninas las busco su compañera y los ciudadanos de sexo masculino los busco él; que fueron aprehendidos a principio de semana en la zona del jeaway (gusano) que en principio los detienen debido a la actitud nerviosa de los ciudadanos; que el nerviosismo se observo primero en las señoras; que las señoras le manifestaron a su compañera que ellas estaban en compañía del señor; que cada uno tenia una maleta y que eran cuatro (04) maletas en total; que se verifico el equipaje y que los testigos estuvieron presentes al momento de la revisión; que los zapatos también tenían la sustancia estupefaciente; que en todos los cuatro (04) equipajes había droga; que la revisión de las dos (02) señoras la realizó su compañera. Es todo”. Ceso. A preguntas formulada por la defensa el funcionario respondió entre otras cosas: “Que viajarían cuatro (04) personas, dos señoras, un señor y un niño; que su compañera es la Distinguido de la Guardia Nacional Daniela Astro Ramírez; que notaron la actitud nerviosa por parte de esos ciudadanos; que él le hace la revisión el señor, y que para la del niño se debió llamar a la fiscal especializada a los fines de que la autorizara; que en la maleta del señor se incauto a manera de doble fondo droga, al igual que en los zapatos; que eso fue como en el tres (03) de Abril aproximadamente en horas de la noche entre 08:00 y 08:30 p.m. Es todo”. Cesó. El Tribunal no formuló preguntas. Acto seguido es llamada a declarar la ciudadana ASTROS RAMÍREZ DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-116.125.760, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Antidrogas; funcionaria actuante en el procedimiento de aprehensión, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Que el tres de Abril de 2007 estaba de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de pasajeros observé la actitud nerviosa de dos ciudadanas, motivo por el cual se identificó como funcionaria de la Guardia Nacional, indicándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal y de equipaje, razón por la cual localizó a dos ciudadanas a los fines de que sirvieran de testigos, por lo que posteriormente nos trasladamos al Comando Antidrogas, en la revisión de equipaje se determinó que los laterales de las maletas a manera de doble fondo había droga, y que de igual forma se localizó droga en los zapatos. Que posteriormente se le practicó prueba de orientación la cual dio positivo para Cocaína. Por último en lo que respecta al acta policial que se le pone de vista y manifiesto en este acto, expone que reconoce como suya la firma que la suscribe y ratifica el contenido de la misma. Es todo”. Cesó.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria respondió entre otras cosas: “Que fueron dos los funcionarios actuantes en el procedimiento; que en el procedimiento resultaron aprehendidos cuatro (04) personas a sabe: dos señoras; un señor y un niño; que lo que mas le llamo la atención fue que los zapatos tenían un grosor mas allá de lo normal, no eran acordes con los demás zapatos; que los detenidos viajaban juntos; que se chequeo el listín de pasajeros; que las señoras fueron las primeras en ser aprendidas, debido a que la cola para las mujeres era mas corta; que ubico a dos personas para que sirvieran de testigos; que la revisión se realizó en la sala del comando antidroga; que ella no revisó el equipaje de la señora; que al momento de la revisión corporal; que ella revisó l equipaje de mano de las señoras; que la droga de los zapatos estaba colocada debajo de la plantilla; que las maletas presentaban similares características; que ella realizó la inspección; que la droga estaba ubicada en los laterales de la maletas; que se realizó una prueba de orientación y dio positivo para cocaína; que pillaron las maletas y salio un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; que ratifica el contenido y la firma del acta. Es todo”. Cesó A preguntas formulada por la defensa la funcionaria respondió entre otras cosas: “Que en el procedimiento resultaron detenidas cuatro (04) personas: tres adultos y un niño; que le llamo la atención fue el grosor de los zapatos; que no recuerda a cual de las dos detenidas se les realizó la revisión de primera; que los testigos siempre estuvieron presentes, que las dos maletas estaban identificadas; que no estuvo presente al momento de la revisión del señor; que no recuerda a cual de las dos (02) señoras se aprehendió primero”. A preguntas formulada por el Tribunal la funcionaria respondió entre otras cosas: “Que los zapatos tenían una suela bastante gruesa y que pesaban mas de lo común; que en cada una de las maletas había un par de zapatos, que no recuerda las características pero que creo que unos eran zapatos y otros sandalias; que todas las personas que van a abordar un avión son revisadas; que detiene a estas personas por lo extraño de los zapatos. Es todo”. Cesó. Acto seguido es llamada a declarar la ciudadana RIVAS AMARISTHA DENISSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.067, Oficial de Seguridad en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Que eso fue el año pasado esta en la sala de embarque del vuelo AIR EUROPA, ya casi terminábamos, cuando nos llamo una guardia nacional y nos dice que seriamos testigos en un procedimiento donde se realizaría un chequeo de unas pasajeras, posteriormente a la sustancia incautada se le practico una prueba de orientación la cual dio positiva para cocaína. Es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió entre otras cosas: “Que labora en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía como seguridad; que no recuerda las características de la sustancia incautada; que se aprehenden a dos ciudadanas; que con ella se encontraba otra testigo; que eran cuatro equipajes; que la sustancia estaba en los laterales de las maletas y en los zapatos; que a la droga se le realizo una prueba con un liquido blanco y que éste luego se torno azul; que era una señora mayor y otra de mediana edad. Es todo”. Cesó. A preguntas formulada por la defensa la testigo respondió entre otras cosas: “Que sirvió de testigo en el procedimiento de revisión de las ciudadanas aprehendidas; que los detenidos viajaban juntos; que el resultado del narco tess fue positivo; que no recuerda la fecha del procedimiento. Es todo”. Cesó. El Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente es llamada a declarar la ciudadana MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 153.960, Oficial de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, quien fuera ofrecido en calidad de testigo presencial del procedimiento de aprehensión, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Que eso fue ya hace un año en el vuelo AIR EUROPA, ya estaba pasando el vuelo, cuando me llega una Guardia nacional y me dice que la acompañe como testigo, una vez en el comando observe un procedimiento realizada por la efectivo que solicitó mi colaboración, donde se revisó unas maletas y se consiguió droga. Es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió entre otras cosas: “Que labora en el aeropuerto; que la efectiva de la Guardia que le solicitó su colaboración esta adscrita a Antidrogas; que el procedimiento consintió en la revisión a unos ciudadanos integrantes de una familia, entre ellos dos de sexo femenino y dos masculinos incluyendo al menor; que ella participo específicamente en la revisión de las dos señoras; que a las señoras les quitaron los zapatos y en éstos tenían droga; que se efectuó la revisión a un par de maletas, que primero se sacaron las prendas de vestir y posteriormente se hizo un conteo a ver si las mismas tenían droga; que estuvo en la prueba de orientación y que esta dio positiva, que las maletas tenían un BAGTAD o ticket que se coloca con el nombre y numero de vuelo; que una señora era mayor y la otra era mas joven; que dichas ciudadanas se encuentran presentes en esta sala. Es todo”. Cesó A preguntas formulada por la defensa la testigo respondió entre otras cosas: “Que la guardia de antidrogas es quien la llama para que sirviera como testigo; que ella presencio la droga que estaba en el interior de los zapatos; que fueron cuatro personas las aprehendidas, tres de ellas adultas y un niño; que los zapatos que tenían puestos las señoras tenían droga y que en la maletas estaban otro par; que en los bordes de las maletas había droga; que estuvo presente en la prueba realizada a la sustancia, que dio positivo; que se retiro después que realizó su labor; que fueron dos las testigos que presenciaron el procedimiento. Es todo”. Cesó. A preguntas formulada por el Tribunal la testigo respondió entre otras cosas: “Que ella presencio toda la revisión del equipaje de mano, que en cada una de las maletas habían un par de zapatos; que eran tres pares de zapatos; que cada maleta tenia un ticket; que el equipaje de mano tenia su identificación; que no recuerda la fecha del procedimiento pero fue el año pasado; que ella llega cuando estaban revisando los zapatos. Es todo”. Cesó. En virtud de no contar con otro medio de prueba para la fecha de hoy en la presente audiencia, se ordena el aplazamiento de la presente audiencia y convoca a las partes para su continuación el día martes jueves (21) de agosto de 2008 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30) am.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; quince (15) de julio; veintinueve (29) de julio; treinta y uno (31) y doce (12) de agosto del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I del estado Miranda, al ciudadano: GÓMEZ ZAMBRANO JOAQUIN ERASMO; titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.256, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, quien manifestó querer declarar de manera voluntaria por lo de seguidas expone: “Desde un principio que caí en este problema siempre he dicho que ellas no tenían conocimiento en lo que yo estaba involucrado. Cuando fui aprehendido en el aeropuerto ellas también fueron detenidas, me preguntaban qué pasaba y yo les hacía señas que nada. Me llevaron a la oficina de la Guardia y a ellos les dije que ellas no sabían nada. En el juicio también admití la culpa de mi parte de haberlas involucrado en el problema. Ella declaró aparte de mi suegra también. El ticket lo llené de puño y letra mía. Veníamos de San Antonio hacia Caracas para luego ir hacia Europa. Ellas subieron y nada sabían de los maletines. Todo estaba en las maletas y cuando ellas llegaron con la comida al hotel nada sabían de lo que había pasado con los maletines que trajimos. Ya había hecho el cambio de maletas. Es todo”. Cesó. A preguntas formulada por la defensa respondió entre otras cosas: “Desde un principio fui el primero en ser detenido y que se me consiguió la droga, me quitan el boleto y es cuando se dan cuenta que son tres personas más las que me acompañaban, las llaman a la oficina de la Guardia, llevaron las maletas, probaron que había allí y pesaron las maletas con ropa y todo y no se cuantos kilos arrojó. Me esposaron, al niño se lo llevaron para otra parte y a mí me llevaron para la Guardia. El 3 de abril del 2007 de 9 a 9:30 de la noche. El viaje estaba pautado para un domingo y fue aplazado para el otro día. San Cristóbal-Maiquetía-España. Sí, yo cambié las maletas de mano por maletas pequeñas para embarcar en el fuselaje del avión. No estaba nadie cuando cambié las maletas, solamente yo. Siempre tuve la costumbre de comprarles cosas, por eso no preguntaron por aquel cambio. Cuatro maletas una para cada uno. Llegué al aeropuerto nos revisaron como normalmente lo hacen, tomamos unas bebidas mientras esperábamos para entrar al avión, abren la maleta, la revisan y consiguen lo que ya sabemos. Una sustancia. Psicotrópica. Puyan la maleta con una filosa y salió un polvo que probaron con un líquido. Si estaba consciente de lo que llevaba. No supe donde estaba porque ellos llenaron las maletas. Supuestamente en un doble fondo. La Guardia Nacional. Yo fui el primer aprehendido. Mi hijo ya había pasado. Ya había pasado la suegra. No recuerdo bien cuando. La cola de los caballeros era mas larga que la de las mujeres. Al aprehenderme me quitaron los boletos. El equipaje estaba en manos de cada quien. Eran mini maletas, cuatro iguales de diferentes colores. En la oficina de la Guardia Nacional, primero abrieron mi maleta frente a unos testigos que buscaron en el mismo aeropuerto. Después de ellas. Nos dieron la ropa en unas bolsas. Si estaban presentes los testigos. Estuvieron un momento y luego no los vi más. Yo hablo por lo que hicieron conmigo yo no estaba presente cuando las revisaron a ellas. Por haber hecho caso a ese señor. La avaricia. Ellos cuadraron todo. En mi mente estaba todo claro. Todo estaba calculado por ellos, boletos, hotel. Me detuvieron cuando estaba a pasos de entrar al avión. Pero al final todo se cayó al entrar al avión. Es todo.” Ceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas: “Salimos de San Cristóbal para Caracas. Cuatro maletas de mano, una cada uno. Las dos salen con el niño hacen las compras y a las 3 o cuatro horas regresan y yo ya había hecho el cambio. Siempre acostumbraba quedarme en el hotel. De tres a cuatro horas. Ellas salen, yo llamo, la persona llega al hotel, me lleva las maletas y metí todo en las maletas y se llevan los maletines. Nunca hacen esas preguntas porque siempre les compraba cositas. Los maletines no estaban acorde con el viaje a Europa. No me preguntaron cuando las compré. Es todo.” Cesó. A preguntas formulada por el Tribunal respondió entre otras cosas: “Íbamos para Madrid, España. Permaneceríamos de 8 a 10 días. No, sólo las carteras de ellas. No se llevó equipaje. Si en varias oportunidades les he comprado zapatos, sobre todo a mi suegra desde que quedó viuda. Yo se la talla de zapatos de mi esposa, mi suegra y de mis hijos también. Mi esposa calza 38 o 39. Mi suegra por el problema del juanete un poquito más grande. Mi hijo 38. Les pregunté qué les hacia falta al niño y ellas y se fueron de compras. En cualquier clase de viajes es el problema de mi columna y no puedo caminar mucho. No, no les dije nada. Nunca me preguntaron porque me quedaba. Al llegar a la línea aérea preguntan por el equipaje de mano, pasan el cartoncito y yo mismo coloque los nombres. En los zapatos que ellos llevaban para el viaje. No tenían ellas conocimiento de lo que llevaban dentro. Los dos zapatos .Sustancias psicotrópicas. Es todo.” Cesó. Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra para exponer: “Esta representación fiscal prescinde del testimonio de la experta Diana Sequera quien suscribe la experticia química por cuanto ya esta fue ratificada por la experta Toro Vielma, es todo.” La defensa no presentó objeción. Acto continuo la defensa privada ejercida por el Abg. CARLOS DIAZ POLEO solicita el derecho de palabra para exponer: “Esta defensa solicita del Tribunal de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público, y visto el testimonio tomado al ciudadano Erasmo Gómez que exculpan a mis defendidas, este delito no sea calificado como los propuso el Ministerio Público de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, ello en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-3-2005, expediente No. 0348 sentencia No. 151 y por la analogía con el presente caso, el ciudadano no necesitaba la cooperación para cometer el delito, el sólo tener la droga dentro de la maleta ya estaba consumado el delito. Mis defendidas no tenían conocimiento de ellos, serían entonces cómplices no necesarios en la comisión del delito, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. En tal sentido solicito el cambio de la calificación jurídica. Asimismo se establecen directrices en la sentencia dictada en fecha 26-07-2005 en el expediente No. 0404-26, expediente No. 479 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Es todo”. Cesó. Acto seguido se acuerda el derecho de palabra al Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa, considera que sí se demostró que dichas acusadas andaban con el ciudadano hoy condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, y no como refiere la defensa de cómplices no necesarias. Se demuestra ello por cuanto estaban en posesión de los zapatos que llevaban puestos para el momento de la incautación y en los que trasportaban droga. Es todo.” Cesó. El ciudadano Juez indica a la defensa sobre su derecho de ejercer una defensa distinta vista la solicitud de cambio de calificación jurídica o de presentar pruebas nuevas, en este sentido la defensa acotó: “La defensa prescinde del derecho que tenía de preparar una defensa o de incorporar nuevas pruebas, en virtud de la solicitud que hiciera de un cambio de calificación jurídica. Agotada como ha sido la fase de recepción de pruebas testimoniales, se pasa a la recepción de pruebas documentales, consultadas las partes al respecto éstas dan por reproducidas las mismas.


Se deja constancia que se incorporaron por su lectura:

Documentales incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto continuo se da lectura por Secretaría de las pruebas documentales presentadas por las partes, siendo las siguientes:
1) Acta Policial de fecha 03-04-2007 que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza del expediente suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Daniela Astros Ramírez y Pablo Riera Moncada.
2) Experticia Química signada bao el número CG-CO-LC-DU-07-168 inserta a los folios 190 y siguientes, suscrita por los expertos Toro Vielma y Diana Sequera.
3) Originales de los Pasaportes de los ciudadanos SANCHEZ DE COLMENARES CARMEN, COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA y JOAQUIN ERASMO GOMEZ.
4) Itinerarios de vuelo correspondientes a los ciudadanos Sánchez De Colmenares Carmen, Colmenares De Gómez Lisbeth Catalina y Joaquín Erasmo Gómez.
5)Boarding Pass correspondientes a los ciudadanos Sánchez De Colmenares Carmen, Colmenares De Gómez Lisbeth Catalina y Joaquín Erasmo Gómez, recibidos en este acto por la Fiscal Novena del Ministerio Público constante de siete (7) folios útiles.


CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, “En principio antes del discurso de conclusiones el Ministerio Público debe recordar a las partes que nuestra norma contempla la acción y la omisión y en este caso nos encontramos frente a un delito de acción pública, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Especial; y en este caso como quedó claramente demostrado a lo largo del debate oral y público, la conducta desplegada por las acusadas se subsume en un delito de acción. Ratificó el contenido del escrito acusatorio, las pruebas presentadas y evacuadas y la calificación jurídica establecida en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se dicte una sentencia condenatoria a las acusadas. Es todo.” Cesó. Acto continuo hace uso de su derecho a exponer sus conclusiones la defensa privada Abg. CARLOS DIAZ POLEO, quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa ratifica su solicitud de un cambio en la calificación jurídica a la propuesta por el Ministerio Público, vistas las circunstancias en las cuales se dieron los hechos y la declaración del ciudadano Joaquín Gómez. Acto continuo se otorga el derecho de replica y contrarréplica a las partes. Finalizadas las conclusiones de las partes el ciudadano Juez informa a las acusadas sobre su derecho de expresar sus inquietudes con respecto al debate oral y público desarrollado, en este sentido la acusada LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ expuso: No Tengo nada que declara, soy inocente, es todo. Cesó.” Seguidamente la acusada CARMEN SANCHEZ DE COLMENARES expuso: "No Tengo nada que declara, soy inocente, es todo. Cesó.” En este estado el ciudadano Juez da por concluido el debate oral y público, y siendo las 3:30 horas de la tarde se retira el Tribunal a los fines de deliberar, asimismo convoca a las partes para las seis (06:00pm) de la tarde a objeto de dictar la dispositiva en la presente causa.
Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra de las acusadas y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES Y LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Declaración del funcionario RIVAS MONCADA PABLO ENRIQUE, quien manifestó:
“Que se encontraba de servicio en el pasillo de transito durante el chequeo de los pasajeros del vuelo de AIR EUROPA, cuando observó la actitud nerviosa de unos ciudadanos, motivo por el cual se ubicó a unos testigos, y posteriormente fueron trasladados al comando para la revisión corporal y de equipaje, eran un señor, dos señoras y un niño; él le realizó la revisión corporal y de equipaje al señor, el cual llevaba droga en su equipaje y en los zapatos; se llamó a la fiscal de adolescentes a los fines de que autorizara la revisión del niño, las señoras llevaban la droga en el equipaje tipo doble fondo y en los zapatos; después el señor que era el padre del muchacho manifestó que el niño llevaba la droga en los zapatos; a la droga incautada se le practicó la prueba de orientación y dio positivo para cocaína. Por último en lo que respecta al acta policial que se le pone de vista y manifiesto en este acto, expone que reconoce como suya la firma que la suscribe y ratifica el contenido de la misma. Es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas: “Que en el procedimiento actuaron dos funcionarios; que una era femenina y el otro era su persona; que resultaron aprehendidos un señor, dos señoras y un niño; que habían cuatro (04) personas como testigos, dos (02) de sexo femenino y dos (02) de sexo masculino; que las femeninas las busco su compañera y los ciudadanos de sexo masculino los busco él; que fueron aprehendidos a principio de semana en la zona del jeaway (gusano) que en principio los detienen debido a la actitud nerviosa de los ciudadanos; que el nerviosismo se observo primero en las señoras; que las señoras le manifestaron a su compañera que ellas estaban en compañía del señor; que cada uno tenia una maleta y que eran cuatro (04) maletas en total; que se verifico el equipaje y que los testigos estuvieron presentes al momento de la revisión; que los zapatos también tenían la sustancia estupefaciente; que en todos los cuatro (04) equipajes había droga; que la revisión de las dos (02) señoras la realizó su compañera. Es todo”. Ceso.
A preguntas formulada por la defensa el funcionario respondió entre otras cosas: “Que viajarían cuatro (04) personas, dos señoras, un señor y un niño; que su compañera es la Distinguido de la Guardia Nacional Daniela Astro Ramírez; que notaron la actitud nerviosa por parte de esos ciudadanos; que él le hace la revisión el señor, y que para la del niño se debió llamar a la fiscal especializada a los fines de que la autorizara; que en la maleta del señor se incauto a manera de doble fondo droga, al igual que en los zapatos; que eso fue como en el tres (03) de Abril aproximadamente en horas de la noche entre 08:00 y 08:30 p.m. Es todo”. Cesó.
El Tribunal no formuló preguntas.

Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto el deponente manifiesta que él fue el funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien revisó el equipaje del acusado JOAQUIN ERASMO GÓMEZ ZAMBRANO, en el área de chequeo de los pasajeros del vuelo de la aerolínea AIR EUROPA, observando la actitud nerviosa de unos ciudadanos, que las señoras llevaban la droga en el equipaje, tipo doble fondo y en los zapatos y al realizar, que al practicarle el reactivo, resultó positivo para cocaína.

2. Declaración de la ciudadana; RIVAS AMARISTHA DENISSE, quien expuso:
“Que eso fue el año pasado esta en la sala de embarque del vuelo AIR EUROPA, ya casi terminábamos, cuando nos llamo una guardia nacional y nos dice que seriamos testigos en un procedimiento donde se realizaría un chequeo de unas pasajeras, posteriormente a la sustancia incautada se le practicó una prueba de orientación la cual dio positiva para cocaína. Es todo”. Cesó.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió entre otras cosas: “Que labora en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía como seguridad; que no recuerda las características de la sustancia incautada; que se aprehenden a dos ciudadanas; que con ella se encontraba otra testigo; que eran cuatro equipajes; que la sustancia estaba en los laterales de las maletas y en los zapatos; que a la droga se le realizo una prueba con un liquido blanco y que éste luego se torno azul; que era una señora mayor y otra de mediana edad. Es todo”. Cesó.
A preguntas formulada por la defensa la testigo respondió entre otras cosas: “Que sirvió de testigo en el procedimiento de revisión de las ciudadanas aprehendidas; que los detenidos viajaban juntos; que el resultado del narco tess fue positivo; que no recuerda la fecha del procedimiento. Es todo”. Cesó.
El Tribunal no formuló preguntas.

Declaración de la testigo presencial que es valorada como plena prueba por cuanto la misma manifestó entre otras cosas, que a ella la buscaron para que fuera testigo en un procedimiento en el aeropuerto, a fin de que presenciaran la revisión del equipaje de unas pasajeras, que la sustancia estaba en los laterales de las maletas y en zapatos, estaba ella y otra ciudadana que sirvió también de testigo, se le practicó una prueba de orientación, la cual dio positivo para cocaína. Todo lo anterior lo pudo apreciar a través de sus sentidos, pues la testigo afirmó, y así lo constatan las actas que la misma estuvo presente durante el procedimiento de revisión del equipaje de las acusadas.

3. Declaración de la ciudadana; MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA, quien expuso:
“Que eso fue ya hace un año en el vuelo AIR EUROPA, ya estaba pasando el vuelo, cuando me llega una Guardia nacional y me dice que la acompañe como testigo, una vez en el comando observe un procedimiento realizada por la efectivo que solicitó mi colaboración, donde se revisó unas maletas y se consiguió droga. Es todo”. Cesó.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió entre otras cosas: “Que labora en el aeropuerto; que la efectiva de la Guardia que le solicitó su colaboración esta adscrita a Antidrogas; que el procedimiento consintió en la revisión a unos ciudadanos integrantes de una familia, entre ellos dos de sexo femenino y dos masculinos incluyendo al menor; que ella participó específicamente en la revisión de las dos señoras; que a las señoras les quitaron los zapatos y en éstos tenían droga; que se efectuó la revisión a un par de maletas, que primero se sacaron las prendas de vestir y posteriormente se hizo un conteo a ver si las mismas tenían droga; que estuvo en la prueba de orientación y que esta dio positiva, que las maletas tenían un BAGTAD o ticket que se coloca con el nombre y numero de vuelo; que una señora era mayor y la otra era mas joven; que dichas ciudadanas se encuentran presentes en esta sala. Es todo”. Cesó
A preguntas formulada por la defensa la testigo respondió entre otras cosas: “Que la guardia de antidrogas es quien la llama para que sirviera como testigo; que ella presencio la droga que estaba en el interior de los zapatos; que fueron cuatro personas las aprehendidas, tres de ellas adultas y un niño; que los zapatos que tenían puestos las señoras tenían droga y que en la maletas estaban otro par; que en los bordes de las maletas había droga; que estuvo presente en la prueba realizada a la sustancia, que dio positivo; que se retiro después que realizó su labor; que fueron dos las testigos que presenciaron el procedimiento. Es todo”. Cesó. A preguntas formulada por el Tribunal la testigo respondió entre otras cosas: “Que ella presencio toda la revisión del equipaje de mano, que en cada una de las maletas habían un par de zapatos; que eran tres pares de zapatos; que cada maleta tenia un ticket; que el equipaje de mano tenia su identificación; que no recuerda la fecha del procedimiento pero fue el año pasado; que ella llega cuando estaban revisando los zapatos. Es todo”. Cesó. En virtud de no contar con otro medio de prueba para la fecha de hoy en la presente audiencia, se ordena el aplazamiento de la presente audiencia y convoca a las partes para su continuación el día martes jueves (21) de agosto de 2008 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30) am.

Declaración de la testigo presencial, que es valorada como plena prueba por cuanto la misma pudo apreciar a través de sus sentidos, que a ella la buscaron para que fuera testigo en un procedimiento en el aeropuerto, a fin de que presenciaran la revisión del equipaje de unas pasajeras, que ella participó específicamente en la revisión de las dos señoras; que a las señoras les quitaron los zapatos y en éstos tenían droga; que se efectuó la revisión a un par de maletas, que primero se sacaron las prendas de vestir y posteriormente se hizo un conteo a ver si las mismas tenían droga; que estuvo en la prueba de orientación y que esta dio positiva, que la sustancia estaba en los laterales de las maletas y en zapatos, estaba ella y otra ciudadana que sirvió también de testigo, se le practicó una prueba de orientación, la cual dio positivo para cocaína.

4. Declaración de la funcionaria: ASTROS RAMÍREZ DANIELA, quien manifestó:
“Que el tres de Abril de 2007 estaba de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de pasajeros observe la actitud nerviosa de dos ciudadanas, motivo por el cual se identifico como funcionaria de la Guardia Nacional, indicándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal y de equipaje, razón por la cual localizó a dos ciudadanas a los fines de que sirvieran de testigos, por lo que posteriormente nos trasladamos al Comando Antidrogas, en la revisión de equipaje se determino que los laterales de las maletas a manera de doble fondo había droga, y que de igual forma se localizó droga en los zapatos. Que posteriormente se le practico prueba de orientación el cual dio positivo para Cocaína. Por último en lo que respecta al acta policial que se le pone de vista y manifiesto en este acto, expone que reconoce como suya la firma que la suscribe y ratifica el contenido de la misma. Es todo”. Cesó.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria respondió entre otras cosas: “Que fueron dos los funcionarios actuantes en el procedimiento; que en el procedimiento resultaron aprehendidos cuatro (04) personas a sabe: dos señoras; un señor y un niño; que lo que mas le llamo la atención fue que los zapatos tenían un grosor mas allá de lo normal, no eran acordes con los demás zapatos; que los detenidos viajaban juntos; que se chequeo el listín de pasajeros; que las señoras fueron las primeras en ser aprendidas, debido a que la cola para las mujeres era mas corta; que ubico a dos personas para que sirvieran de testigos; que la revisión se realizó en la sala del comando antidroga; que ella no revisó el equipaje de la señora; que al momento de la revisión corporal; que ella revisó l equipaje de mano de las señoras; que la droga de los zapatos estaba colocada debajo de la plantilla; que las maletas presentaban similares características; que ella realizó la inspección; que la droga estaba ubicada en los laterales de la maletas; que se realizó una prueba de orientación y dio positivo para cocaína; que pillaron las maletas y salio un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante; que ratifica el contenido y la firma del acta. Es todo”. Cesó
A preguntas formulada por la defensa la funcionaria respondió entre otras cosas: “Que en el procedimiento resultaron detenidas cuatro (04) personas: tres adultos y un niño; que le llamo la atención fue el grosor de los zapatos; que no recuerda a cual de las dos detenidas se les realizó la revisión de primera; que los testigos siempre estuvieron presentes, que las dos maletas estaban identificadas; que no estuvo presente al momento de la revisión del señor; que no recuerda a cual de las dos (02) señoras se aprehendió primero”.
A preguntas formulada por el Tribunal la funcionaria respondió entre otras cosas: “Que los zapatos tenían una suela bastante gruesa y que pesaban mas de lo común; que en cada una de las maletas había un par de zapatos, que no recuerda las características pero que creo que unos eran zapatos y otros sandalias; que todas las personas que van a abordar un avión son revisadas; que detiene a estas personas por lo extraño de los zapatos. Es todo”. Cesó.

Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la deponente manifiesta que ella fue la funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó conjuntamente con el funcionario Rivas Moncada Pablo Enrique, el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos, en virtud de habérsele encontrado en el interior de su equipaje y los zapatos la sustancia denominada cocaína, al practicárseles la prueba de rigor, dio como resultado que la sustancia transportada en el interior del equipaje de las acusadas a manera de doble fondo, así como de los zapatos que portaban las acusadas , era cocaína.

5. Declaración de la experta: ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, quien manifestó: “Que en efecto es una de los expertos practicantes del dictamen pericial químico, se recibió en el laboratorio cuatro (04) maletas cada una colocadas en bolsa de material precintadas, identificadas las mismas con las letras A, B, C y D, las cuales tenían a manera de doble fondo unos envoltorios, la maleta A tenía un par de zapatos y a su vez tenían cada una un envoltorio, la maleta B tenía las misma características; todas tenían en común que tenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; en total eran 22 envoltorios y cada uno de los envoltorios se les practicó prueba de orientación y certeza; la sustancia de la maleta A presentaba un 63% de pureza, la de la maleta B un 70% de pureza, la maleta C un 71% de pureza y y la maleta D un 78% de pureza. Así mismo las evidencias de la maleta A tenían un peso bruto de 2.165, 8 Kg., la maleta B 2.429, 5 Kg., la maleta C un total de 2.532,6 Kg., y la maleta D un total de 2.392,4 Kg., ya que las mismas fueron pesadas y precintadas; la evidencias se identificaron con numeración correlativa del 1 al 20, y las mismas se trataban de clorhidrato de cocaína. Es todo. Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió entre otras cosas: Que maleta A se trataba de un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente al ciudadano GÓMEZ ZAMBRANO JOAQUIN ERASMO, la maleta B era un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente a la ciudadana SÁNCHEZ DE GÓMEZ LISBETH CATALINA, la maleta C era un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente GÓMEZ COLMENARES MAIKP JOAQUINIKI y la maleta D era un equipaje de mano AIR EUROPA perteneciente al ciudadano SÁNCHEZ DE GÓMEZ CARMEN ALICIA; y así mismo ratificó el contenido y firma de la experticia como suya. Es todo. Ceso. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado
A preguntas formulada por la defensa la experta respondió entre otras cosas: “Que tiene 11 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que cada una de las bolsas estaban selladas con un precinto; que la maleta B tenía doble fondo, las evidencias y un par de sandalias marrón talla 38, un par de zapatos con un (01) envoltorio; que ratifica que la maleta B tenía doble fondo; que las características de la maleta C coinciden con la anterior y también tenía doble fondo; que la droga se encontraba en el doble fondo y en los zapatos; que la evidencia debe coincidir con lo que señala el oficio a los fines de resguardar la cadena de custodia. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al experto
A preguntas formulada por el Tribunal la experta respondió entre otras cosas: “Que el ticket de la maleta A estaba a nombre de GÓMEZ ZAMBRANO JOAQUIN ERASMO, y la evidencia estaba identificada con los números 1, 2 y 3; que el ticket de la maleta B estaba a nombre de SÁNCHEZ DE GÓMEZ LISBETH CATALINA, tenía un envoltorio como parte de la estructura y además tenía 4 envoltorios adicionales, además había un par de zapatos y un par de sandalias, las evidencias quedaron identificadas con los números 4 y 5, 6 y 7, 8,, lo cual arrojó un peso de 2.429.5 Kg.; que el ticket de la maleta D estaba a nombre de SÁNCHEZ DE GÓMEZ CARMEN ALICIA, la cual tenía un envoltorio como parte de la estructura signado con el Nº 20 y otros envoltorios a los cuales se identificó con los números 16 y 17, 18 y 19, aunado a ello se encontraron unos zapatos de color marrón y negro; que el ticket de la maleta C estaba a nombre de GÓMEZ COLMENARES MAIKO JOAQUINIKI, y las evidencia se identificaron los números 9 y 10, 11 y 12, 13 y 14, 15; que así mismo se observó que todas las maletas tenían una sustancia blanca de aspecto homogéneo tipo polvo, lo cual dio positivo para clorhidrato de cocaína. Es todo”. Cesó.
Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la experta esta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien realizó el informe derivado del examen químico que se le practicó a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso penal, donde manifestó que el peso bruto de la sustancia incautada a la acusada: Lisbeth Catalina Colmenares de Gómez fue de DOS KILOS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.429,5 grs) y el peso bruto que arrojó la sustancia incautada que transportaba la acusada Carmen Alicia Sánchez de Colmenares fue igual a DOS KILOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2.392,4 grs) y que la misma se trató de cocaína.

6. Declaración del acusado JOAQUÍNERASMO GÓMEZ ZAMBRANO quien fue coacusado en la presente causa y que en fecha 15 de julio de 2008, se acogió voluntariamente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Desde un principio que caí en este problema siempre he dicho que ellas no tenían conocimiento en lo que yo estaba involucrado. Cuando fui aprehendido en el aeropuerto ellas también fueron detenidas, me preguntaban qué pasaba y yo les hacía señas que nada. Me llevaron a la oficina de la Guardia y a ellos les dije que ellas no sabían nada. En el juicio también admití la culpa de mi parte de haberlas involucrado en el problema. Ella declaró aparte de mi suegra también. El ticket lo llené de puño y letra mía. Veníamos de San Antonio hacia Caracas para luego ir hacia Europa. Ellas subieron y nada sabían de los maletines. Todo estaba en las maletas y cuando ellas llegaron con la comida al hotel nada sabían de lo que había pasado con los maletines que trajimos. Ya había hecho el cambio de maletas. Es todo”. Cesó. A preguntas formulada por la defensa respondió entre otras cosas: “Desde un principio fui el primero en ser detenido y que se me consiguió la droga, me quitan el boleto y es cuando se dan cuenta que son tres personas más las que me acompañaban, las llaman a la oficina de la Guardia, llevaron las maletas, probaron que había allí y pesaron las maletas con ropa y todo y no se cuantos kilos arrojó. Me esposaron, al niño se lo llevaron para otra parte y a mí me llevaron para la Guardia. El 3 de abril del 2007 de 9 a 9:30 de la noche. El viaje estaba pautado para un domingo y fue aplazado para el otro día. San Cristóbal-Maiquetía-España. Sí, yo cambié las maletas de mano por maletas pequeñas para embarcar en el fuselaje del avión. No estaba nadie cuando cambié las maletas, solamente yo. Siempre tuve la costumbre de comprarles cosas, por eso no preguntaron por aquel cambio. Cuatro maletas una para cada uno. Llegué al aeropuerto nos revisaron como normalmente lo hacen, tomamos unas bebidas mientras esperábamos para entrar al avión, abren la maleta, la revisan y consiguen lo que ya sabemos. Una sustancia. Psicotrópica. Puyan la maleta con una filosa y salió un polvo que probaron con un líquido. Si estaba consciente de lo que llevaba. No supe donde estaba porque ellos llenaron las maletas. Supuestamente en un doble fondo. La Guardia Nacional. Yo fui el primer aprehendido. Mi hijo ya había pasado. Ya había pasado la suegra. No recuerdo bien cuando. La cola de los caballeros era mas larga que la de las mujeres. Al aprehenderme me quitaron los boletos. El equipaje estaba en manos de cada quien. Eran mini maletas, cuatro iguales de diferentes colores. En la oficina de la Guardia Nacional, primero abrieron mi maleta frente a unos testigos que buscaron en el mismo aeropuerto. Después de ellas. Nos dieron la ropa en unas bolsas. Si estaban presentes los testigos. Estuvieron un momento y luego no los vi más. Yo hablo por lo que hicieron conmigo yo no estaba presente cuando las revisaron a ellas. Por haber hecho caso a ese señor. La avaricia. Ellos cuadraron todo. En mi mente estaba todo claro. Todo estaba calculado por ellos, boletos, hotel. Me detuvieron cuando estaba a pasos de entrar al avión. Pero al final todo se cayó al entrar al avión. Es todo.” Ceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas: “Salimos de San Cristóbal para Caracas. Cuatro maletas de mano, una cada uno. Las dos salen con el niño hacen las compras y a las 3 o cuatro horas regresan y yo ya había hecho el cambio. Siempre acostumbraba quedarme en el hotel. De tres a cuatro horas. Ellas salen, yo llamo, la persona llega al hotel, me lleva las maletas y metí todo en las maletas y se llevan los maletines. Nunca hacen esas preguntas porque siempre les compraba cositas. Los maletines no estaban acorde con el viaje a Europa. No me preguntaron cuando las compré. Es todo.” Cesó.
A preguntas formulada por el Tribunal respondió entre otras cosas: “Íbamos para Madrid, España. Permaneceríamos de 8 a 10 días. No, sólo las carteras de ellas. No se llevó equipaje. Si en varias oportunidades les he comprado zapatos, sobre todo a mi suegra desde que quedó viuda. Yo se la talla de zapatos de mi esposa, mi suegra y de mis hijos también. Mi esposa calza 38 o 39. Mi suegra por el problema del juanete un poquito más grande. Mi hijo 38. Les pregunté qué les hacia falta al niño y ellas y se fueron de compras. En cualquier clase de viajes es el problema de mi columna y no puedo caminar mucho. No, no les dije nada. Nunca me preguntaron porque me quedaba. Al llegar a la línea aérea preguntan por el equipaje de mano, pasan el cartoncito y yo mismo coloque los nombres. En los zapatos que ellos llevaban para el viaje. No tenían ellas conocimiento de lo que llevaban dentro. Los dos zapatos .Sustancias psicotrópicas. Es todo.” Cesó.

Declaración a la que el Tribunal no le otorga credibilidad, pues el deponente además de haber sido sentenciado en la presente causa, es esposo de la acusada Lisbeth Catalina Colmenares de Gómez y yerno de la acusada Carmen Alicia Sánchez de Colmenares y al asumir totalmente la responsabilidad del hecho imputado, entiende este juzgador el sentimiento lógico de querer ayudar a su familiares directos para que no sean condenadas por la misma conducta que él asumió de manera voluntaria, además su declaración no es cónsona con los elementos objetivos de culpabilidad que existen en contra de las acusadas, toda vez que al ser aprehendidas las mismas, las etiquetas identificadoras del equipaje que ellas portaban estaban a nombre de cada una de ellas y finalmente el calzados que portaban al momento de su aprehensión también los tenían puestos.



1.Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-2007/0468 de fecha 23 de abril de 2.007, suscrito por las T.S.U. en química industrial ADCHELL TORO VIELMA Y DIANA SEQUERA VALLADARES, Expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual dejó constancia de la experticia botánica practicada a muestra representativa del contenido del equipaje de mano AIR EUROPA y un ticket donde se puede leer LISBETH DE GÓMEZ…la cual posee a manera de doble fondo un envoltorio que forma parte de la estructura de la misma confeccionado con material sintético negro, papel carbón negro y cinta adhesiva color beige contentivo de una sustancia color blanco, consistencia de polvo y olor penetrante, la cual se identificó con el número 8. Dentro se localizó un (01) par de sandalias de color marrón, talla número 38, donde se observó a manera de doble fondo un envoltorio cada uno para un total de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético negro y contentivos de una sustancia color blanco consistencia de polvo y olor penetrante…Equipaje de mano AIR EUROPA y un ticket donde se puede leer CARMEN A DE COLMENARES… la cual posee a manera de doble fondo un envoltorio que forma parte de la estructura de la misma confeccionado con material sintético negro, papel carbón negro y cinta adhesiva color beige contentivo de una sustancia color blanco, consistencia de polvo y olor penetrante, la cual se identificó con el número 20. Así mismo un (01) par de zapatos uno de color marrón contentivo cada uno de un envoltorio para un total de dos envoltorios confeccionados con material sintético de color negro, contentivos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo y olor penetrante, los cuales se identificaron con los números 16 y 17. Así mismo un (01) par de zapatos de color negro contentivos cada uno de un envoltorio para un total de dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo y olor penetrante; los cuales se identificaron con los números 18 y 19… quedando identificada la sustancia contenida en las muestras como CLOHIDRATO DE COCAÍNA.-

Documental valorada como plena prueba por cuanto con la misma se comprobó que fueron incautados equipajes de mano a nombre de las acusadas y zapatos que llevaban puestos las acusadas de autos, donde a manera de doble fondo se logró detectar envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína en su forma de clorhidrato, descubierta así después a través del peritaje realizado por las expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se determinó que se trataba de cocaína. Con un peso bruto de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS VEINTIÚN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.821,9) Gramos entre ambos equipajes y zapatos.

2) Acta Policial de fecha 03-04-2007 que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza del expediente suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Daniela Astros Ramírez y Pablo Rivas Moncada.

La cual valora este Tribunal a fin de dar como cierta la fecha de la aprehensión de las acusadas, el lugar donde ocurrieron los hechos y al hora aproximada cuando ocurrió la aprehensión de las acusadas, ya que la misma fue ratificada por quienes la suscribieron, en el debate.

3) Originales de los Pasaportes de la república Bolivariana de Venezuela a nombre de las ciudadanas SANCHEZ DE COLMENARES CARMEN N° D0303689 COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA N° 10155592.

Instrumentos públicos que el Tribunal valora en todo su contenido, pues el mismo fue expedido por una autoridad competente para ello y no fue opuesta su falsedad durante el debate. También es valorado como un instrumento idóneo para intentar salir del país por parte de quien lo porte legalmente.

4) Itinerarios de vuelo correspondientes a los ciudadanos Sánchez De Colmenares Carmen, Colmenares De Gómez Lisbeth Catalina.

Documento valorado como un instrumento eficaz para demostrar la intención seria de las acusadas de viajar en la fecha 03 de abril de 2007, hacia la ciudad de Madrid.

5)Boarding Pass correspondientes a los ciudadanos Sánchez De Colmenares Carmen, Colmenares De Gómez Lisbeth Catalina.

Documental valorada por el Tribunal como instrumento eficaz para demostrar la inequívoca intención de las acusadas para abordar efectivamente el vuelo UX0072 DE LA AEROLÍNEA AIR EUROPA. Con destino a Madrid.






CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 03 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 08.40 pm. se encontraban de servicio en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Anti Drogas, RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMIREZ DANIELA, en el pasillo de tránsito, puerta 23 del mismo Aeropuerto, realizando chequeo de los pasajeros y equipajes del vuelo UX 0072, de la línea aérea Air Europa, con la ruta Caracas-Madrid, durante ese proceso de inspección a los pasajeros del vuelo de la mencionada línea aérea se realizó inspección al equipaje y documentos, que llevaban consigo las ciudadanas LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ, CARMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES Y JOAQUÍN ERASMO GÓMEZ ZAMBRANO (éste último ya admitió los hechos), solicitando la colaboración de cuatro ciudadanos como testigos presenciales del procedimiento, al efectuar la revisión del equipaje de la ciudadana Lisbeth Colmenares de Gómez, consistente en una maleta de color azul con negro marca “Omega”, presentando un ticket donde estaba inscrito su nombre, que al ser abierta se pudo constatar que su interior llevaba prendas de vestir y en un par de sandalias color marrón, marca Reindeer, se observó de manera oculta un envoltorio en tela color negro contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y en las paredes de la maleta se halló una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga y al realizar el chequeo corporal a la ciudadana en los zapatos color negro que portaba se localizó un envoltorio confeccionado en tela de color negro donde igualmente se encontró una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. De igual manera fue objeto de revisión una maleta de color negro marca “Italy”, en la cual se pudo apreciar un ticket a nombre de Carmen de Colmenares. Al ser abierta la misma, se pudo constatar que en su interior portaba prendas de vestir y en un par de zapatos de color negro se pudo determinar la existencia de un envoltorio para un total de dos confeccionado en tela de color negro contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante descubriéndose en el interior de las paredes de la maleta una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al realizársele el chequeo corporal a la ciudadana se encontró en los zapatos de color marrón que portaba, de manera oculta un envoltorio en cada una de ellos, para un total de dos, confeccionados en tela de color negro contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Que al ser sometido a experticias legales arrojó un resultado positivo para COCAÍNA, tal inspección se llevó a cabo en la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en presencia de dos testigos, las cuales prestaron su testimonio durante el desarrollo de la Audiencia oral y Pública, dejando constancia de lo encontrado en el equipaje que portaban las acusadas Lisbeth Colmenares de Gómez y Carmen Alicia Sánchez de Colmenares, consistente en prendas de vestir, cuatro pares de zapatos y dos maletas donde se encontró en un doble fondo la sustancia que posteriormente resultó ser Clohidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza del 70 al 78%, según la muestra con un peso bruto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO DÉCIMAS DE GRAMOS (2429,5g), para el equipaje y zapatos que portaba la acusada Lisbeth Colmenares de Gómez y de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUATRO DÉCIMAS DE GRAMOS (2392,4g), para el equipaje y zapatos que portaba la acusada Carmen Alicia Sánchez de Colmenares, según lo declarado por la experta ASCHELL TORO VIELMA, experta químicas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y ratificaron el informe pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0468. Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana: RIVAS AMARISTHA DENISSE, la misma indicó que entre otras cosas “…que eso fue el año pasado en la sala de embarque del vuelo Air Europa, ya casi terminábamos, cuando nos llamó una guardia nacional y nos dice que seríamos testigos de un procedimiento donde se realizaría un chequeo de unas pasajeras, posteriormente a la sustancia incautada se le practicó una prueba de orientación, la cual dio positivo para cocaína...” Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana: MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA, la misma indicó que entre otras cosas “…que eso fue hace ya un año, en el vuelo Air Europa, ya estaba pasando el vuelo, cuando me llega una Guardia nacional y me dice que la acompañe como testigo, una vez en el Comando, observé un procedimiento realizado por la efectivo, que solicitó mi colaboración, donde se revisó una maletas y se consiguió droga...” Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional RIVAS MONCADA PABLO y ASTROS RAMÍREZ DANIELA. Se desprende que en fecha 03 de abril de 2007 aproximadamente a las 08:40 p.m. la ciudadanas LISBETH COLMENARES DE GÓMEZ, Y CAMEN ALICIA SANCHEZ DE COLMENARES, identificadas en autos, al momento de practicársele la inspección de equipaje de rutina antes de abordar el vuelo UX0072 de la línea aérea Air Europa con la ruta Caracas-Madrid, se pudo encontrar en su equipaje de mano entre otras cosas dos pares de zapatos uno en cada una de las maletas, sustancias ilícitas y a su vez en ambas maletas a manera de doble fondo en sus laterales también portaban sustancias de carácter ilícito, transportando un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que posteriormente se determinó que era la sustancia denominada Cocaína, fueron trasladadas hacia la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional donde en presencia de dos testigos se le practicó la revisión del equipaje y la revisión corporal, la cual si arrojó resultados con interés de índole criminalístico, puesto que los zapatos que llevaban ambas acusadas calzados, portaban la mencionada sustancia ilícita. De esta manera llega a la conclusión este sentenciador que en la fecha, lugar y hora indicada las mencionadas acusadas al serle revisado su equipaje de mano el cual poseía identificación o ticket, de cada una de las personas que lo portaba, se encontró la sustancia ya mencionada con las características, peso y porcentaje de pureza ya descrito anteriormente. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a las acusadas COLMENARES DE GÓMEZ Y SANCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA, por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Encabezamiento), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, pena resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, concatenado con el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerando que sus conductas se realizaron con influencia del vinculo matrimonial y afectivo que se desprende de la relación de las acusadas con el ciudadano JOAQUÍN ERASMO GÓMEZ ZAMBRANO y que lleva a este sentenciador a presumir razonablemente que ese vínculo fue decisivo para que las acusadas llevaran a cabo la conducta típica imputada; además no se probó que las acusadas de marras tuvieran antecedentes penales, lo que indica la buena conducta pre delictual de las acusadas, lo anterior a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, imponiéndoles la pena mínima establecida para los perpetradores de este tipo penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 64 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas: COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.155.592, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el día 19 de julio de 1968, de 40 años de edad, casada, profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en Barrio LA Guaira, calle principal N° B-8; San Cristóbal, estado Táchira, detrás del cementerio Municipal y SANCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 2.548.581, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el día 29 de septiembre de 1943, de 64 años de edad, viuda, profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en Barrio LA Guaira, calle principal N° B-8; San Cristóbal, estado Táchira, detrás del cementerio Municipal. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. SEGUNDO Así mismo se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y las contenidas en el artículo 64 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO Se le exonera a las acusadas del pago de costas procesales. CUARTO Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se mantiene la medida de coerción de Privación Judicial de libertad de acuerdo al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 05 de abril de 2015.