REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 11 de noviembre de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
IMPUTADO: DEFENSOR:
JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA JOSÉ LUIS AREVALO RINCÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
GUSTAVO GONZALEZ FELIX NAVARRO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO
JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de enero de 1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad N° V-14.015.646, hijo de NUBIS MENDOZA (v) Y JAIME COSTA (v), residenciado en el Barrio San José, La Alcabala, callejón, casa N° 0-15, Petare, Caracas Distrito Capital, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000039655.
LA DEFENSA:
Abogado: JOSÉ LUIS AREVALO RINCÓN, Defensor Privado.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día 12 de septiembre de 2008, por cuanto el imputado fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en esa misma fecha, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-BRUSELAS-AMSTERDAM, quien tenia una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal y de equipaje, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano al Hospital Naval DR. RAÚL PERDOMO HURTADO, a los fines de realizarle Radiografía de Rayos x, arrojando como resultado que el mismo poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que se procedió a realizar el proceso de expulsión de esos cuerpos extraños, el cual duró un lapso de tiempo de dos (02) días, arrojando el imputado, un total de 106 dediles expulsados, que al practicarle la prueba de orientación a la sustancia contentiva dentro de los dediles resultó ser Clorhidrato de Cocaína, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1452, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resultó ser: Clorhidrato de Cocaína, dejando constancia que el presente procedimiento fue realizado en presencia de testigos, plenamente identificados en actas, con un peso neto total calculado de MIL CATORCE GRAMOS CON UNA DECIMA (1014,1 grs.)
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Privado, abogado José Luis Arevalo Rincón, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito no sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 12 de septiembre de 2008, por cuanto el imputado fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en esa misma fecha, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-BRUSELAS-AMSTERDAM, quien tenia una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal y de equipaje, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano al Hospital Naval DR. RAÚL PERDOMO HURTADO, a los fines de realizarle Radiografía de Rayos x, arrojando como resultado que el mismo poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que se procedió a realizar el proceso de expulsión de esos cuerpos extraños, el cual duró un lapso de tiempo de dos (02) días, arrojando el imputado, un total de 106 dediles expulsados, que al practicarle la prueba de orientación a la sustancia contentiva dentro de los dediles resultó ser Clorhidrato de Cocaína, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1452, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser: Clorhidrato de Cocaína, dejando constancia que el presente procedimiento fue realizado en presencia de testigos, plenamente identificados en actas, con un peso neto total calculado de MIL CATORCE GRAMOS CON UNA DECIMA (1014,1 grs.)
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Actas de investigación penal de fechas 12 de septiembre y 14 de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos PEÑARANDA ROSO FREDDY Y GONZÁLEZ VARGAS LUIS MIGUEL, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA.
2 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1452, de fecha 17 de septiembre de 2008, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA.
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 000039655, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 12 de septiembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, a través del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de septiembre de 2008 con la ruta LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
5 Informes médicos practicados tanto en la clínica San José como en el hospital naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, por el médico de guardia y médico tratante en donde se determinó que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo que posteriormente los expulsó en el mencionado hospital, determinándose a través de la experticia química correspondiente que se trataba de la sustancia denominada cocaína.
6 Acta de verificación de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
1 Testimonial de los ciudadanos: PEÑARANDA ROSO FREDDY Y GONZÁLEZ VARGAS LUIS MIGUEL, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 12 de septiembre de 2008 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, con una ingesta de dediles en su organismo de (106) envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína.
2 Testimonial de la ciudadana IRAIDA MESA, por cuanto fue la médico radiólogo del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, en el hospital Naval y es útil y necesario para demostrar que el imputado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
3 Testimonial del ciudadano ROGER PIRELA, siendo pertinente por cuanto fue el médico radiólogo de guardia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, en la Clínica San José, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano expulsó los cuerpos extraños que tenía dentro de su organismo que resultó ser cocaína.
4 Testimonial de la ciudadana YOHANA QUINTERO, por cuanto fue la médico tratante del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, en el hospital Naval y es útil y necesario para demostrar que el imputado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
5 Testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ELIO SERRANO y RAÚL ERNESTO DÍAZ PEREIRA, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, en forma oral las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA.
6 Testimonial de las ciudadanas: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGATR Y MARIEL DAUTANT COTUA, por cuanto fueron las expertas químicas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.
7 Actas de investigación penal de fechas 12 de septiembre y 14 de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos PEÑARANDA ROSO FREDDY Y GONZÁLEZ VARGAS LUIS MIGUEL, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA.
8 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 000039655, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 12 de septiembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, a través del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
9 Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de septiembre de 2008 con la ruta LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
10 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1452, de fecha 17 de septiembre de 2008, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA.
11 Informe y radiografía abdominal emanado del médico de guardia del hospital naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, siendo necesario para demostrar que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
12 Informe médico emanado del médico tratante del hospital naval, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, a fin de demostrar con él que el ciudadano expulsó en dicho centro asistencial la cantidad de (106) dediles que tenía dentro de su organismo.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió con la excepción del boleto aéreo, el informe y radiografía abdominal emanado del médico de guardia del Hospital Naval e igualmente el informe médico emanado del médico tratante del Hospital Naval, referidos los tres documentos anteriores al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, pues los mismos no se encontraron anexados a las actas de la presente causa al momento de realizar la correspondiente audiencia oral y pública.
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, con las excepciones ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de ese texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de enero de 1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad N° V-14.015.646, hijo de NUBIS MENDOZA (v) Y JAIME COSTA (v), residenciado en el Barrio San José, La Alcabala, callejón, casa N° 0-15, Petare, Caracas Distrito Capital, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000039655, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quedan así ADMITIDOS PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, referida a la calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de enero de 1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad N° V-14.015.646, hijo de NUBIS MENDOZA (v) Y JAIME COSTA (v), residenciado en el Barrio San José, La Alcabala, callejón, casa N° 0-15, Petare, Caracas Distrito Capital, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000039655, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de enero de 1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad N° V-14.015.646, hijo de NUBIS MENDOZA (v) Y JAIME COSTA (v), residenciado en el Barrio San José, La Alcabala, callejón, casa N° 0-15, Petare, Caracas Distrito Capital, con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000039655 , a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: JOSÉ ALEXANDER COSTA MENDOZA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 14 DE MAYO de 2011.
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