REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 20 de noviembre de 2008

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

IMPUTADO: DEFENSORA:
GRASSI STEFANO CARLA QUIJANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
GUSTAVO GONZALEZ FELIX NAVARRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: GRASSI STEFANO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

GRASSI STEFANO, titular del Pasaporte de la República de Italia Nº AA3351493, de nacionalidad Italiana, natural de Milano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ANTONIO GRASSI (V) y ZENOBI VIOLA (F), residenciado en: Milano, vía Cesare, Banis, Nro: 1-22, Italia, Millán, Italia.



LA DEFENSA:

Abogada: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal.


- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó cuando el imputado, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 24 de septiembre de 2008, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las 4:00 horas de la tarde, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo de presunta droga, que intentaba transportarla por la ruta MADRID-MALPENSA, a través del vuelo UX 072 de AIR EUROPA, en esa misma fecha, siendo trasladado al Hospital Naval DR. RAUL PERDOMO HURTADO, en donde en donde en compañía de dos (02) testigos, el precitado acusado expulsó la cantidad de setenta y uno (71) cuerpos extraños denominados dediles, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales al serle practicado el Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1540, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser: Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total calculado de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOS DECIMAS (636,2 grs.)
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: GRASSI STEFANO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: CARLA QUIJANO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito no sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que con razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 24 de septiembre de 2008, cuando fue aprehendido el referido imputado, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las 4:00 horas de la tarde, con una ingesta de cuerpos extraños en el interior de su organismo de presunta droga, que intentaba transportarla por la ruta MADRID-MALPENSA, a través del vuelo UX 072 de AIR EUROPA, en esa misma fecha, siendo trasladado al Hospital Naval DR. RAUL PERDOMO HURTADO, en donde en donde en compañía de dos (02) testigos, el precitado acusado expulsó la cantidad de setenta y uno (71) cuerpos extraños denominados dediles, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales al serle practicado el Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1540, en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser: Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total calculado de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOS DECIMAS (636,2 grs.)

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos MILÁN CUADROS EDER Y LUIS SOSA RAFAEL, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano GRASSI STEFANO, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de MADRID, con una ingesta de dediles en el interior de su organismo, que posteriormente expulsó del interior de su organismo, en el Hospital Naval de Catia La Mar.
2 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1540, de fecha 01 de octubre de 2008, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, al ciudadano GRASSI STEFANO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO NETO TOTAL CALCULADO DE SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOS DECIMAS (636,2 grs.)
3 Pasaporte de la República de Italia Nº AA3351493, a nombre del ciudadano GRASSI STEFANO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 24 de septiembre de 2008, el ciudadano: GRASSI STEFANO, a través del vuelo UX072 de la línea aérea AIR EUROPA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano: GRASSI STEFANO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 24 de septiembre de 2008 con la ruta MADRID- MILANO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
5 Acta de verificación de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por el ciudadano: GRASSI STEFANO, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido.
6. Entrevistas practicadas a los ciudadanos: MERENTES MENDOZA FÉLIX EDUARDO Y MARQUEZ HENRY RAFAEL, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GRASSI STEFANO, el día 24 de septiembre de 2008, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, con una ingesta de dediles de cocaína en el interior de su organismo, lo que configuró la conducta del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas en su último aparte, por cuanto su única intención era transportarla a la cuidada de MADRID, a través del vuelo UX072 de AIR EUROPA.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

1 Testimonial de los ciudadanos: LUIS SOSA RAFAEL Y MILLAN CUADROS EDER, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2008 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde fue aprehendido el ciudadano GRASSI STEFANO, con una ingesta de dediles en su organismo de (71) envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína.
2 Testimonial de los ciudadanos: IRAIDA MESA Y ROGER PIRELA, por cuanto fueron los médicos radiólogos del ciudadano: GRASSI STEFANO, en el Hospital San José y son útiles y necesarios para demostrar que el imputado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, que resultó ser cocaína
3 Testimonial de los ciudadanos: GABRIELA MAREUCCI Y BLANCO SOJO, siendo pertinente por cuanto fueron los médicos tratantes del ciudadano: GRASSI STEFANO, en el Hospital Naval de Catia La Mar y es útil y necesario para demostrar que el imputado tenía (71) cuerpos extraños dentro de su organismo.
4 Testimoniales de los ciudadanos MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO Y MÁRQUEZ HENRY RAFAEL, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, en forma oral las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano GRASSI STEFANO.
5 Testimonial de los ciudadanos: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART Y ALEJANDRO HERRERA, por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.
6 Acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los ciudadanos LUIS SOSA RAFAEL Y MILLÁN CUADROS EDER, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano GRASSI STEFANO.
7 Pasaporte de la República de Italia Nº AA3351493, a nombre del ciudadano GRASSI STEFANO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 24 de septiembre de 2008, el ciudadano: GRASSI STEFANO, a través del vuelo UX072 de la línea aérea AIR EUROPA, pretendía transportar la droga.
8 Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano: GRASSI STEFANO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 24 de septiembre de 2008 con la ruta MADRID- MILANO, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
9 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1540, de fecha 01 de octubre de 2008, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, al ciudadano GRASSI STEFANO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO NETO TOTAL CALCULADO DE SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON DOS DECIMAS (636,2 grs.)
10 Informe y radiológico emanado del médico de guardia del Hospital San José, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano: GRASSI STEFANO, siendo necesario para demostrar que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
11 Informe médico emanado del médico tratante del Hospital Naval, de Catia La Mar, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano GRASSI STEFANO, a fin de demostrar con él que el ciudadano expulsó en dicho centro asistencial la cantidad de (71) dediles que tenía dentro de su organismo.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, con las excepciones ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado GRASSI STEFANO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: GRASSI STEFANO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de ese texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: GRASSI STEFANO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: GRASSI STEFANO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano GRASSI STEFANO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: GRASSI STEFANO es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: GRASSI STEFANO, titular del Pasaporte de la República de Italia Nº AA3351493, de nacionalidad Italiana, natural de Milano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ANTONIO GRASSI (V) y ZENOBI VIOLA (F), residenciado en: Milano, vía Cesare, Banis, Nro: 1-22, Italia, Millán, Italia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Quedan así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, referida a la calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: GRASSI STEFANO, titular del Pasaporte de la República de Italia Nº AA3351493, de nacionalidad Italiana, natural de Milano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ANTONIO GRASSI (V) y ZENOBI VIOLA (F), residenciado en: Milano, vía Cesare, Banis, Nro: 1-22, Italia, Millán, Italia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: GRASSI STEFANO, titular del Pasaporte de la República de Italia Nº AA3351493, de nacionalidad Italiana, natural de Milano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de ANTONIO GRASSI (V) y ZENOBI VIOLA (F), residenciado en: Milano, vía Cesare, Banis, Nro: 1-22, Italia, Millán, Italia, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: GRASSI STEFANO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 24 de marzo de 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.