REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia
En Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 26 de noviembre de 2008

198º y 149º


Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada ARELYS BEATRIZ NAVARRO a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado: FIGUEROA CARDOZO JOSÉ RICARDO, ya identificado plenamente en actas. Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta la profesional del Derecho, en su condición de Defensora Pública del acusado de marras. En el sentido de que se revise y se examine la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta en fecha 27/11/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos se decrete la libertad inmediata de su defendido. Por cuanto han transcurrido más de dos (02) años sin que hasta la presente se haya definido su situación jurídica mediante sentencia definitivamente firme, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05/04/2004, se dictó decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se revocó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jose Ricardo Figueroa Cardozo y se libró orden de captura.

En fecha 28/11/2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal remite oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de informarle que a partir de la presente fecha empieza a correr el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/12/2006, se llevó a cabo la audiencia Oral a los fines de que el Tribunal se pronunciara acerca de la solicitud Fiscal de decretar la prórroga al lapso de detención, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cabe destacar, el contenido de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Artículo 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mímica prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”



En el presente caso, se puede constatar que el lapso de detención de dos años al cual ha hecho referencia la Defensora Pública, aún no se ha cumplido, pues de las actas se desprende que el mismo culmina el día 28 de noviembre de 2008, según auto emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio setenta y siete (77) de la Segunda Pieza, mediante el cual, se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 2469-06 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia se libra nuevamente, oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oficio dirigido al Retén Policial de Macuto e igualmente oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, anexando Boleta de Encarcelación. El mencionado oficio signado con el número 2489-06, el cual riela al folio setenta y ocho (78) de las actas de la Segunda Pieza, está referido a la notificación que hace el Tribunal de Control, al Ministerio Público acerca del comienzo a partir de la fecha del oficio y el auto que lo acuerda, de que a partir del día 28 de noviembre de 2006, el Ministerio Público tiene 30 días para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es declarar la solicitud formulada por la defensa del acusado IMPROCEDENTE, pues la misma no cumple con los requisitos de procedencia que la norma jurídica invocada exige, pues como se dijo el acusado aún no ha cumplido los dos años de detención preventiva, siendo que la solicitud formulada por la defensa está sustentada fundamentalmente en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada ARELYS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO


LUIS EDUARDO MONCADA I


EL SECRETARIO


Abg. FÉLIX NAVARRO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


Abg. FÉLIX NAVARRO.