REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 06 de noviembre de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
DR. LUIS EDUARDO MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. MARISELA DE ABREU
IMPUTADO:
GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE
DEFENSORA:
FRANZULY MARÍN
SECRETARIA:
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa, seguida en contra del ciudadano: GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO
GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República Portuguesa N° G442056, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 04.01.1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de camiones de carga pesada, hijo de ALMERINDO ASSUCIÓN SIMOES (V) y ADELAIDA ASSUCIÓN GODINMO (V), residenciado en Avenida de Brasil N° 98, 3-A, Urbanización San Marcos, 2735 Cacein-Sintra-Portugal, teléfono: 00351-214792670.
LA DEFENSA:
Abogada: Franzuly Marín, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el imputado fue aprehendido el día 24 de Julio del presente año, como a las 2:30 horas de la tarde en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional, cuando pretendía abordar el vuelo LR-630, de la Línea Aérea LACSA, con destino CARACAS- SAN JOSE- SANTO DOMINGO, con un equipaje tipo maleta grande, confeccionada en tela de lona de color negro, marca FILA, de 2 asas, propiedad del ciudadano JOSE FILIPE GODINHO SIMOES, por lo que en presencia de dos (02) testigos a los fines de la revisión del equipaje, manifestó que dicha maleta era de su propiedad, procediendo a la revisión de la misma, en la cual al ser revisada se encontró en su interior a manera de doble fondo se localizó tres envoltorio contentivo de un polvo de color blanco que al practicarle la experticia química, resultó ser la sustancia denominada cocaína, con un peso de 1.980 Kg.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1178,en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser Cocaína. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: FRANZULY MARÍN, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, así como los medios de prueba ya que con base en los principios de oralidad y concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso”. -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron cuando el imputado fue aprehendido el día 24 de Julio del presente año, como a las 2:30 horas de la tarde en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional, cuando pretendía abordar el vuelo LR-630, de la Línea Aérea LACSA, con destino CARACAS- SAN JOSE- SANTO DOMINGO, con un equipaje tipo maleta grande, confeccionada en tela de lona de color negro, marca FILA, de 2 asas, propiedad del ciudadano JOSE FILIPE GODINHO SIMOES, por lo que en presencia de dos (02) testigos a los fines de la revisión del equipaje, manifestó que dicha maleta era de su propiedad, procediendo a la revisión de la misma, en la cual al ser revisada se encontró en su interior a manera de doble fondo se localizó tres envoltorio contentivo de un polvo de color blanco que al practicarle la experticia química, resultó ser la sustancia denominada cocaína, con un peso de 1.980 Kg.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1178, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y TORO VIELMA ADCHELL, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, la cual arrojó como resultado ser COCAÍNA con una pureza de 80% y un peso neto de MIL NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (1.980,0 grs.).
2 Acta de investigación penal, N° UEAM-08-0173, de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios; Guardias Nacionales: LUIS URBINA PARADA Y OTILIO EDUARDO ESPINEL ROMERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se realizó la aprehensión del ciudadano: GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE por transportar droga de manera oculta su equipaje.
3 Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: LUIS URBINA PARADA Y OTILIO EDUARDO ESPINEL ROMERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes figuran como uno de los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de las características de los tres (03) envoltorios contentivos deun polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante a los cuales se le practicó la prueba de orientación con el reactivo THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína y un peso bruto de 7,600 Kg todos localizados en el interior del equipaje (maleta) propiedad del imputado.
4 Pasaporte de la Unión Europea N° G442056, a nombre del ciudadano GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.
5 Boarding Pass, a nombre del ciudadano: GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE, quien figura como Imputado en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como del destino de vuelo del referido ciudadano.
6 Acta de entrevista, de fecha 24 de julio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al ciudadano VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V- 15.830.841, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde trabajo como embalador de maletas de la empresa SECURE WRAP, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicitó el carnet para que le sirviera como testigo para una inspección antidrogas de un ciudadano que se llama JOSÉ FILIPE de nacionalidad portugués, cuyas características son: contextura delgada, cabello negro, altura alta, de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas de color azul, pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro de vestir, luego nos fuimos con el del guardia Nacional, otro testigo y el pasajero, con su equipaje hasta la Oficina del Comando Antidrogas para efectuar la inspección, el Guardia le preguntó al señor si la maleta era de su propiedad, ya que el señor hablaba y entendía perfecto el español, respondiendo que si…era una maleta grande de color negro marca fila, donde al ser abierta pude ver ropa de caballero, luego el Guardia Nacional sacó todas sus partencias de la maleta, encontrando de manera oculta un doble fondo, un forro de color azul le abrió un hueco por la parte de adentro de la misma de allí salió un olor fuerte, lo abrió totalmente observando dos (02) envoltorios pequeños en los lados de la maleta y uno (01) envoltorio grande en el centro de la maleta, envuelto con cinta adhesiva de color marrón, al abrir la cinta tenia un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…era presunta cocaína…y arrojó un peso bruto aproximado de SIETE KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (7,600)…” Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con la sustancia ilícita (cocaína) incautada y por consiguiente el delito que se le atribuye.
7 Acta de entrevista, de fecha 24 de julio de 2008, tomada por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al ciudadano ENMANEUEL RODRÍGUEZ TILLERO, titular de la cédula de identidad V- 16.509.048, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosa expuso lo siguiente: “…me encontraba en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde trabajo como embalador de maletas de la empresa Plastici Bagaje, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicitó el carnet para que sirviera como testigo para una inspección antidrogas de un ciudadano pasajero identificado como JOSÉ FILIPE GODINHO SIMOES de nacionalidad portugués, cuyas características son: contextura delgada, cabello negro, más o menos 1.80 metros de estatura, de piel blanca, el mismo vestía una camisa manga larga con rayas de color azul, pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro de vestir, luego nos fuimos con el del guardia Nacional, otro testigo y el pasajero, con su equipaje hasta la Oficina del Comando Antidrogas para efectuar la inspección, el Guardia le preguntó al señor si la maleta era de su propiedad, ya que el señor hablaba y entendía perfecto el español, respondiendo que si…era una maleta grande de color negro marca fila, donde al ser abierta pude ver ropa de caballero, luego el Guardia Nacional sacó todas sus partencias de la maleta, seguidamente con un destornillador abrió un hueco por la parte de adentro de la misma allí salió un olor fuerte al terminar de abrir la maleta se observaron un forro de color azul con figuras al levantarlo pude ver, de manera de doble fondo dos (02) envoltorios pequeños en los lados de la maleta y uno (01) envoltorio grande en el centro de la maleta, envuelto con cinta adhesiva de color marrón, al abrir la cinta tenia un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…era presunta cocaína…y arrojó un peso bruto aproximado de SIETE KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (7,600)…” Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con la sustancia ilícita (cocaína) incautada y por consiguiente el delito que se le atribuye.
8 Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios militares actuantes, testigos e imputado, de cuyo contenido se desprenden las características del equipaje propiedad del ciudadano JOSÉ FILIPE GODINHO SIMOES, en la cual se localizó a manera de doble fondo COCAÍNA, la misma se corresponde a una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro marca FILA, dos asas, un mango para el transporte, tres compartimientos de cierre, dos ruedas para el transporte. Acta que utiliza la Representación Fiscal como elemento de convicción a fin de establecer las características del equipaje donde se localizó la sustancia ilícita.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1178, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y TORO VIELMA ADCHELL, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, la cual arrojó como resultado ser COCAÍNA con una pureza de 80% y un peso neto de MIL NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (1.980,0 grs.).
9 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano: VÍCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V- 15.830.841, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde trabajo como embalador de maletas de la empresa SECURE WRAP, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicitó el carnet para que le sirviera como testigo para una inspección antidrogas de un ciudadano que se llama JOSÉ FILIPE de nacionalidad portugués, cuyas características son: contextura delgada, cabello negro, altura alta, de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas de color azul, pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro de vestir, luego nos fuimos con el del guardia Nacional, otro testigo y el pasajero, con su equipaje hasta la Oficina del Comando Antidrogas para efectuar la inspección, el Guardia le preguntó al señor si la maleta era de su propiedad, ya que el señor hablaba y entendía perfecto el español, respondiendo que si…era una maleta grande de color negro marca fila, donde al ser abierta pude ver ropa de caballero, luego el Guardia Nacional sacó todas sus partencias de la maleta, encontrando de manera oculta un doble fondo, un forro de color azul le abrió un hueco por la parte de adentro de la misma de allí salió un olor fuerte, lo abrió totalmente observando dos (02) envoltorios pequeños en los lados de la maleta y uno (01) envoltorio grande en el centro de la maleta, envuelto con cinta adhesiva de color marrón, al abrir la cinta tenia un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…era presunta cocaína…y arrojó un peso bruto aproximado de SIETE KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (7,600)…” Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con la sustancia ilícita (cocaína) incautada y por consiguiente el delito que se le atribuye.
10 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano ENMANUEL RODRÍGUEZ TILLERO, titular de la cédula de identidad V- 16.509.048, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosa expuso lo siguiente: “…me encontraba en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde trabajo como embalador de maletas de la empresa Plastici Bagaje, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicitó el carnet para que sirviera como testigo para una inspección antidrogas de un ciudadano pasajero identificado como JOSÉ FILIPE GODINHO SIMOES de nacionalidad portugués, cuyas características son: contextura delgada, cabello negro, más o menos 1.80 metros de estatura, de piel blanca, el mismo vestía una camisa manga larga con rayas de color azul, pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro de vestir, luego nos fuimos con el del guardia Nacional, otro testigo y el pasajero, con su equipaje hasta la Oficina del Comando Antidrogas para efectuar la inspección, el Guardia le preguntó al señor si la maleta era de su propiedad, ya que el señor hablaba y entendía perfecto el español, respondiendo que si…era una maleta grande de color negro marca fila, donde al ser abierta pude ver ropa de caballero, luego el Guardia Nacional sacó todas sus partencias de la maleta, seguidamente con un destornillador abrió un hueco por la parte de adentro de la misma allí salió un olor fuerte al terminar de abrir la maleta se observaron un forro de color azul con figuras al levantarlo pude ver, de manera de doble fondo dos (02) envoltorios pequeños en los lados de la maleta y uno (01) envoltorio grande en el centro de la maleta, envuelto con cinta adhesiva de color marrón, al abrir la cinta tenia un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante…era presunta cocaína…y arrojó un peso bruto aproximado de SIETE KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (7,600).
11 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial de los funcionarios: LUIS URBINA PARADA Y OTILIO EDUARDO ESPINEL ROMERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes figuran como uno de los funcionarios aprehensores, en el procedimiento donde se encontró la cantidad de tres (03) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante a los cuales se le practicó la prueba de orientación con el reactivo THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína y un peso bruto de 7,600 Kg todos localizados en el interior del equipaje (maleta) propiedad del imputado.
De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del Pasaporte de la Unión Europea N° G442056, a nombre del ciudadano GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.
12 Boarding Pass, a nombre del ciudadano: GODHINO SIMOES JOSÉ FILIPE, quien figura como Imputado en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como del destino de vuelo del referido ciudadano.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite en su totalidad, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal con la asistencia del intérprete, ciudadano Antonio Achkar, quien fue previamente juramentado por el Juez, impuso al acusado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el mismo en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano GODIHO SIMOES JOSÉ FILIPE se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTELA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República Portuguesa N° G442056, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 04.01.1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de camiones de carga pesada, hijo de ALMERINDO ASSUCIÓN SIMOES (V) y ADELAIDA ASSUCIÓN GODINMO (V), residenciado en Avenida de Brasil N° 98, 3-A, Urbanización San Marcos, 2735 Cacein-Sintra-Portugal, teléfono: 00351-214792670. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República Portuguesa N° G442056, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 04.01.1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de camiones de carga pesada, hijo de ALMERINDO ASSUCIÓN SIMOES (V) y ADELAIDA ASSUCIÓN GODINMO (V), residenciado en Avenida de Brasil N° 98, 3-A, Urbanización San Marcos, 2735 Cacein-Sintra-Portugal, teléfono: 00351-214792670. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinales 1°y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado GODINHO SIMOES JOSÉ FILIPE del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 24 de julio de 2016.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad al sentenciado de marras.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, una vez firme, a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA I
LA SECRETARIA
YOLDENIS ZAMORA
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
YOLDENIS ZAMORA
Integro de sentencia por Admisión de hechos/06-11-2008
WP01-P-2008-4142
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