REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 7 de noviembre de 2.008
198º y 149º
Causa N° WJ01-P-2002-039
Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL ALTUVE FRÍAS, mediante el cual solicita sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 13-01-2.002, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALTUVE FRIAS FRANKLIN RAFAEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 10-09-2.003 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron igualmente las pruebas y se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado ALTUVE FRÍAS FRANLIN RAFAEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 15-09-2.003, este Tribunal mediante auto dio entrada a las actuaciones y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31-03-2006, este Tribunal mediante auto fundado decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud del incumplimiento del imputado frente a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que ciertamente en fecha 13-01-2.002, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALTUVE FRÍAS FRANKLIN RAFAEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente había peligro de fuga derivado de la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo respetada la protección de su derecho a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, aclarando que ello no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.
Asimismo se observa, que los delitos imputados, si bien es cierto exceden de los tres años de prisión no puede desconocerse el elemento indispensable que debe ser tomado en cuenta para imponer cualquiera de las medidas prevista en la norma adjetiva penal, y esto es el peligro de fuga, que según el parágrafo primero del artículo 256 se determina en aquellos casos que se trate de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como corolario de lo anterior, se observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y por ello se estima que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, debe presentarse al juicio oral y público el día 28 de noviembre de 2.008 a las 10:00 de la mañana. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALTUVE FRÍAS FRANKLIN RAFAEL, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 15-04-1972, de 36 años de edad, con cédula N° V-12.060.893, residenciado en Calle real de Mirabal, casa Villa Gisela, al frente del callejón José Gregorio Hernández, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono, 0212-8853478 y 0412-9630148, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, debe presentarse al juicio oral y público el día 28 de noviembre de 2.008 a las 10:00 de la mañana. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. FÉLIX NAVARRO M.
SECRETARIO
Causa N° WJ01-P-2002-39
LEMI/lemi