REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WK01-P-2005-000055
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN.
DEFENSOR (ES): ABG. WILLIANS GAMBOA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-12-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.251, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 07 de diciembre de 2005, se inicia la presente investigación en virtud de que el ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, fuera aprehendido por funcionarios de la policía estadal luego de que presuntamente efectuara varios disparos de arma de fuego al hoy occiso LUIS JOHAN MADRID TORTOZA.

Según refiere las actas de investigación y de acuerdo a la acusación incoada por el Ministerio Publico, en fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, se encontraba aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el sector Los Pinos, vía pública, de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, cuando llegó el ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN y sorprende a la victima, sacando y accionando un arma de fuego que portaba dándole en el pecho, lo que le ocasionó la muerte y huye del lugar.

Luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de enero de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 02 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que cursa en las actas procesales audiencia de fecha 25 de mayo de 2006, donde el acusado de autos manifiesta el deseo de ser juzgado por un Tribunal unipersonal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de abril de 2008, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de que en fecha 07-12-2005, fuera aprehendido por funcionarios de la policía estadal luego de que efectuara varios disparos de arma de fuego al hoy occiso LUIS JOHAN MADRID TORTOZA. Según lo referido por la representante fiscal al momento de la apertura del juicio oral y público, en fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, se encontraba aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el sector Los Pinos, vía pública, de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, cuando llegó el ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN y sorprende a la victima, sacando y accionando un arma de fuego que portaba dándole en el pecho, lo que le ocasionó la muerte y huye del lugar, posteriormente funcionarios adscritos a la policía estatal se encontraban de recorrido por el casco central de la Parroquia Carayaca cuando recibieron información de una ciudadana indicando que en el sector Los Pinos de la misma jurisdicción, se había suscitado un homicidio, por lo que se trasladaron al lugar y sostuvieron entrevista con la ciudadana LEAL TORTOZA MARIBEL, quien manifestó ser hermana del occiso, indicando a la comisión policial que momentos antes había observado un sujeto quien portando un arma de fuego le efectúo un disparo a su hermano emprendiendo la huida hacia el sector Altos de Caoma, trasladándose la comisión policial al lugar donde se entrevistaron con varios vecinos del sector de Caoma quienes informaban sobre el paradero del sujeto, hasta que dieron con una vivienda, donde lograron ingresar y en una habitación debajo de una cama se encontraba una persona oculta, a quien le practicaron la retención preventiva quedando identificado como JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN.

Por su parte la defensa del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, representada por el Dr. WILLIANS GAMBOA, manifestó que le correspondía ejercer la defensa del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN, asimismo una vez escuchada la exposición fiscal, esta debería con los medios de pruebas, que fueran admitidos por el tribunal de control, desvirtuar la inocencia de su defendido, de igual manera la defensa asegura que con lo medios de pruebas ya existentes en la presente causa, el Ministerio Público, no podrá demostrar que su defendido es el autor del delito que hoy se le imputa y que la sentencia definitiva absolvería a su patrocinado.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, expertos y testigos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitó a expertos, los cuales solo dieron fe cierta del fallecimiento del ciudadano LEAL TORTOZA MARIBEL, pero no aportan nada en relación al autor del hecho y la declaración de los funcionarios aprehensores fueron contradictorios entre sí y los testigos excluyen de responsabilidad al acusado.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la única testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, ciudadana ANA YICENIA MARTINEZ CACERES, fue enfática en sala en referir que no observó quien disparó contra la humanidad del ciudadano LUIS JHOAN MADRID TORTOZA, siendo que dicha versión fue corroborada por el funcionario ELIS SUAREZ, quien realizó el levantamiento planimetrico y refirió en sala que desde el lugar donde se encontraba la testigo no se visualizaba al victimario, asimismo se escucho en sala la testimonial de la ciudadana LEAL TORTOZA MARIBEL, hermana del occiso, quien manifestó que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos desconociendo quien había disparado contra el ciudadano LUIS JHOAN MADRID TORTOZA, así mismo el ciudadano JOSE EUSEBIO MADRID tampoco se encontraba presente en el lugar cuando perdió la vida su hijo y la actuación de los funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes depusieron en sala, se circunscribieron a la aprehensión del acusado, y en relación a los funcionarios LUIS ACOSTA y RUBY MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su labor se concretó a una inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JHOAN MADRID TORTOZA, efectuada en la sede de la medicatura forense del estado Vargas, una inspección realizada al lugar de los hechos, así como otras actuaciones que no determinan la responsabilidad penal del acusado, igualmente se recibió declaración testimonial al Dr. JOSE ANTONIO MARDENI, quien suscribió el acta de levantamiento de cadáver y del Dr. JOSSE LOBO, quien realizó el protocolo de autopsia, siendo que estos últimos solo dan fe cierta del fallecimiento del ciudadano LUIS JHOAN MADRID TORTOZA, pero no aportan nada en relación al autor del hecho, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano ALISTON ERNESTO GUERRA PEREZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Los hechos sucedieron en fecha 07 de diciembre de 2005, en el sector Los Pinos, se nos informó de manera radiofónica que había en una casa un hecho delictivo exactamente un homicidio nos dirigimos hacia el lugar y allí nos recibió una muchacha que nos dijo que era la hermana del occiso, nos describió al ciudadano que cometió el delito, luego nos trasladamos en búsqueda del sujeto ya como teníamos la descripción del sujeto ya que el mismo era de tez blanca, delgado y portaba una franelilla blanca pero no se de que colores eran los pantalones, luego que en virtud de que vecinos del sector nos dijeron donde podíamos encontrar al sujeto nos trasladamos hasta la casa de él que quedaba en Taoma en ese sitio dimos con el sujeto quien se encontraba dentro de una casa debajo de una cama, luego trasladamos el procedimiento a la división de investigaciones con junto a los testigos y el detenido, luego dimos partes a la PTJ, y luego de allí no se mas ya que la PTJ continuo con la investigación….El mismo sujeto una vez que nosotros lo aprehendimos nos manifestó que el había cometido el crimen…Nosotros nos conseguimos con el sujeto en el sector de Taoma….El día del procedimiento creo que lo practique con SURITA, ROMERO y MANUEL SANCHEZ, pero yo no estoy muy seguro ya que paso hace mucho tiempo….No yo no recuerdo bien el nombre de la persona que aprehendimos en ese día no se si se llama JEAN CARLOS o JUAN CARLOS.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Eso fue como a las 9:00 horas de la mañana o 11:00 no recuerdo bien, cuando nos realizaron la llamada radiofónica….Creo que nosotros duramos como dos horas luego que nos dijeron y comenzamos a buscarlo…..Quien nos abordo cuando conseguimos al occiso fue la hermana y la dueña de la casa porque creo que el señor estaba trabajando de albañil en esa casa….El sujeto todo el sector no los describió quien era el que había ocasionado la muerte del ciudadano….La hermana del occiso no nos dijo el nombre del sujeto solo nos dio la descripción.”

2- Declaración del ciudadano MARCANO CASTRO JOSÉ MANUEL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 07 de diciembre de 2005, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo e igualmente reconoce su firma en ella.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PUBLICO contestó:
“Los hechos sucedieron en fecha 07 de diciembre de 2005…Ese día del procedimiento me encontraba con el funcionario Leonardo Zurita, Aliston Guerra y Romero Rodríguez….El occiso se encontraba en la calle principal de los Pinos, Parroquia Carayaca…..La llamada radiofónica la recibimos como a las 10:30 horas de la mañana…..Cuando llegamos al sector donde no refirieron que se encontraba el herido, ya se encontraba una comisión de nosotros la cual se encontraba custodiando al ciudadano herido que ya para el momento se encontraba muerto….La señora de la casa de nombre Giselle y la hermana del ciudadano muerto fueron los que nos señalaron al ciudadano acusado como el responsable del hechos e igualmente el mismo ciudadano al momento de aprehenderlo se declaro culpable del hecho….El oficial Romero Rodríguez fue el que practico la detención del ciudadano acusado…La casa donde encontramos al ciudadano acusado se encuentra en la parte alta de Taoma, Parroquia Carayaca….Cuando aprehendimos al ciudadano acusado no encontramos nada de interés criminalístico…..Al occiso no le observe las heridas solo vi la camisa con sangre…..Cuando llegamos al sector los transeúntes nos describieron al ciudadano acusado como un sujeto, de contextura delgada, cabello negro, y de blue jeans así mismo esos mismos ciudadanos nos informaron que el referido acusado se estaba escondiendo en una casa, cuando nos dirigimos a la casa conseguimos al ciudadano en unos de los cuartos debajo de una cama…..Al momento de detención solo nos encontrábamos nosotros…..La hermana del occiso no los señaló como el sujeto que fue el que le causa la muerte a su hermano….Realmente no se cuanta distancia hay desde donde encontramos al occiso y la casa donde encontramos al acusado….Desde el momento que activamos el dispositivo policial hasta que aprehendimos al ciudadano acusado paso aproximadamente una hora y treinta….Si reconozco mi firma e igualmente ratificó el acta policial.”


A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Desde que no avisaron hasta que aprehendimos al ciudadano acusado pasó como una hora u hora y media….El hermano nos señaló al acusado como el sujeto que le propino los disparos a su hermano…..Una ciudadana del sector no los describió que el que había causado las heridas era un ciudadano de contextura delgada, cabello negro y que tenia puesto unos blue jeans, y que había corrido hacia la casa donde lo encontramos.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Al momento de la aprehensión se encontraba la señora Giselle quien es la dueña de la casa, la hermana o hermano, el papa del occiso y ellos no lo describieron como el autor del hecho, pero en este momento señalar quien es que realmente no los señaló, lo único que realmente recuerdo es que el ciudadano acusado se acuso del hecho.”

3 -Declaración del ciudadano LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, funcionario adscrito a la Comisaría Rural de Carayaca de la Policía del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial, quien ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe, indicando que se encontraba ese día de servicio, reciben una llamada radiofónica que se encontraba una persona herida objeto de un arma de fuego por el sector Los Pinos, se trasladan al lugar y en una escalera estaba muerta una persona, manifestando que fueron informados por las personas que estaban allí que la persona que produjo la muerte al ciudadano fue un sujeto blanco, alto, delgado que había subido por el cerro, salieron a buscarlo y no lo consiguieron, luego una persona llamó al inspector y le informó que se encontraba en un inmueble, al cual llegaron y entraron encontrando al ciudadano debajo de la cama escondido.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Me encontraba con Marcano José Manuel y otros motorizados. Por llamada radiofónica nos enteramos. Es cerca, como dos minutos nos tardamos. Un sujeto en el suelo y gente alrededor, un familiar de él que dijo ver el forcejeo. Todas las personas indicaron las características del ciudadano y con un arma. Llegamos por información de las personas y una llamada que se recibió indicando que estaba por la Tahoma. Debajo de una cama estaba el sujeto. Entramos a la casa Guerra Aliston, Marcano José y otro funcionario. Por las características y que estaba vestido igual y luego las personas indicaron que si fue él.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Por la versión de los vecinos que vieron los hechos como tal. Varias personas de la comunidad que viven por la escalera, dijeron un sobrenombre y dieron las características. El occiso estaba boca abajo. Un ciudadano se acercó y dijo que era primo de la victima. El oficial Urdaneta resguardó el cadáver. Por una llamada al inspector que indicó que el sujeto estaba en un inmueble. La ciudadana que estaba afuera de la casa indicó que estaba sola.”

Los tres deponentes son los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, quienes lograron la aprehensión del acusado, pero como todas refirieron, actuaron por el señalamiento que efectuaron las personas que se encontraron en el lugar donde ocurrió el hecho, siendo que las que comparecieron al debate oral y público, no corroboraron lo expuesto por los funcionarios, además de ello fueron contestes en afirmar que al acusado no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, por lo que su solo dicho no es determinante de la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN.

4.-Declaración del ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el reconocimiento técnico y comparación balística realizada por su persona, quien ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe, indicando que fue realizada a 3 conchas y 2 proyectiles suministrados por la división, las tres conchas fueron percutadas por una misma arma de fuego, al igual que los dos proyectiles fueron percutados por una misma arma de fuego, siendo este el resultado de la comparación balística.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Por la deformación no pude determinar el blindaje a que pertenece. Consiste en describir el blindaje, su núcleo, su forma. No pude establecer si los proyectiles y las conchas fueran de la misma arma porque estaba deformado el blindaje. Calibre 38 especial, es tipo revolver y encuadra con las conchas y los proyectiles.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:

“Cuando se dispara un revolver las conchas no salen, quedan en el arma en masa.”

En relación a dichas pruebas la misma no arroja elementos incriminatorios de la responsabilidad penal del acusado.

5.-Declaración de la ciudadana AURA YICENIA MARTINEZ CAZAREZ, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día yo tenía un muchacho trabajando en la casa cargando una arena, eran como las 9 de la mañana, de un 07 de diciembre, suenan los tiros y pensé que era traqui traqui como era diciembre, la gente empezó a gritar y cuando fui a ver que pasaba, el muchacho estaba herido en el piso.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PUBLICO contestó:
“Eso fue el 07-12-2005 a las 9 de la mañana. Estaba en mi casa, en la cocina. La victima estaba en la escalera que da hacia la platabanda. Sólo trabajaba el muchacho. Estaba con mi hija. No vi a más nadie. No vivía cerca de mi casa. Pasó un rato para yo asomarme después que escuché como unos traqui traqui. Los vecinos llamaron a la policía y ellos llegaron rápido y me atosigaron con preguntas. No le pregunté quien lo mató.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Yo estaba en la cocina. De ahí no puedo ver el lugar donde cae el muerto. Escuché la cosa pero no le paré, pasaron minutos creo. No había más nadie. Las personas que llegaron son vecinos, ninguna era familia del muerto. Los funcionarios me llegaron a decir entrégalo di que fue Jean Carlos.”

Dicha deponente es la única persona que se encontraba en el lugar donde se le dió muerte al ciudadano LUÍS JOHAN MADRID TORTOZA, siendo que la misma fue reiterativa en señalar que no vió la persona que disparó ya que solo visualizaba al hoy occiso, circunstancia que fue acreditada con la descripción que al efecto se reflejó en el levantamiento planimetrillo. Por lo que su dicho no es determinante de la responsabilidad penal del acusado.

6.-Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MARDENI CHAMI, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el informe realizado por su persona, quien ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe, indicando que se trata de un levantamiento de cadáver realizado en fecha 07-12-2005, para ese entonces era médico forense, se dejó constancia de una herida por arma de fuego en el tórax izquierdo sin orificio de salida que ocasiona un shock hipogolemico, y otra herida en el antebrazo izquierdo.
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Reacción compleja del cuerpo cuando se reduce la cantidad de sangre, producida por herida de arma de fuego. Dos heridas, una en el tórax sin orificio de salida y otra en el antebrazo izquierdo alojado allí. La del tórax es vital porque tenemos los principales órganos allí, los pulmones y el corazón. Una persona de 24 años, masculino, con raza mestiza. Inspección ocular de la persona es lo que hago, las causas de la muerte la hace el patólogo. No puedo decirle si la muerte fue por fallas del pulmón o del corazón.”

7.-Declaración del ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, en su condición de anatomopatologo forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el dictamen pericial protocolo de autopsia realizado por su persona, quien ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe, indicando que se trata de una herida al cuarto espacio intercostal, de arriba hacia abajo, se aloja el proyectil en la última vertebra, lo que produce una hemorragia interna con 3 litros de sangre, lo que le causa la muerte.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Cabello negro. La herida mortal es la producida en el tórax porque está el corazón y los pulmones. El schok hipovolemico es una baja de presión sanguínea de los vasos que oxigena varios órganos. Es la causa final del sangramiento.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
Hasta cierto punto es superior pero no mucho, la victima estaba por debajo del victimario. Va depender del movimiento del brazo.”

Los dos últimos deponentes son contestes en cuanto a la causa de muerte del ciudadano LUÍS JOHAN MADRID TORTOZA, shock hipovolemico hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego en el torax; pero esta juzgadora deja en claro que la configuración de la causa de la muerte no es determinante de la responsabilidad penal.

8.- Declaración del ciudadano ELIS DANIEL SUAREZ CASIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el levantamiento planimetrillo realizado por su persona, quien ratificó su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe, indicando que fue realizada en base a la información suministrada por la ciudadana Aura Martínez, señalando con número y con letra los datos suministrados en la leyenda.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PUBLICO contestó:

“Se fija la medida en metros, del sitio del suceso para ver que paso, es una versión. Yo me traslado al sitio. Se realizó en el interior de la vivienda ya que el testigo estaba dentro de la casa cuando ocurrio el hecho. El testigo estaba a unos 6 metros y medio de la victima. Si es cerca, nosotros como expertos nos ponemos donde indica el testigo. Si es como una reconstrucción. Ella dice que vio al occiso en la parte de arriba de la escalera pero no se si de frente. El que le ocasiona la muerte esta abajo de la escalera. La persona acusada no la refleje en el plano.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“No está el sujeto activo porque no me lo nombraron. A través de la pericia no se determinò quien realizó el hecho punible.”

De la declaración realizada por el experto su exposición fue muy calra en establecer que se basó en la testimonial de la ciudadana AURA MARTÍNEZ CAZARES, -concordado sus exposiciones ya que esta última fue veras en referir que no visualizó la persona que ocasionó la muerte del ciudadano LUÍS JOHAN MADRID TORTOZA, hecho que pudo reflejar el experto en el levantamiento planimetrico; por lo que dicha prueba pericial no es incriminatoria de la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARRACIN.

9.-Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA CHÁVEZ, funcionario adscrito a la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, el acta de investigación penal de fecha 07/12/2005, inspecciones técnicas Ns.-2957 y 2988, así como el acta de levantamiento de cadáver, las cuales reconoce en sus contenido y firma y quien entre otras cosas expuso:
“Que el hoy occiso se encontraba cargándole una arena a la señora Aura Cáceres a la platabanda de su casa, posteriormente la misma escuchó unos disparos y vio al ciudadano muerto en el porche de su casa, manifestando que el trayecto del incidente fue por las escaleras.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Para el momento de los hechos yo ocupaba el cargo de investigador, en la División de Homicidio; para el momento de los hechos yo me encontraba de guardia; Mi función era pesquisar el lugar de los hechos, dar fe de lo que se colecto ahí, todo eso consta en el acta de investigación penal; Cuando realice la investigación penal, la pesquisa las personas decían que había sido un individuo que efectuó los disparos, pero no recuerdo el nombre tendría que ver el expediente; El nombre lo indicó la gente por el sector, pero por miedo no quisieron dar más datos; Cuando realice las primeras pesquisas y fui al lugar de los hechos encontré al cadáver que se encontraba en el porche de la casa de la señora Aura, sostuve entrevista con ella, quien manifestó que escuchó unos disparos y cuando fue a ver se encontró al muchacho que le estaba cargando la arena en el piso, boca arriba, también me entreviste con la tía del occiso de nombre Adelaida Madrid, quien dijo que el que había cometido el hecho fue un ciudadano de nombre Jean Carlitos; en la inspección N° 2987, se da fe del sitio del suceso exacto, era un sitio abierto, donde se observaron una escalera, el occiso estaba en el porche, me imagino que lo venían persiguiendo y él trato de refugiarse; la inspección se hace para colectar las evidencias en el sitio del suceso, como por ejemplo sustancias hematicas, características del cadáver, la ropa del cadáver, etc; entre las características del sitio del suceso observe unas escaleras, una casa de dos (02) plantas, un porche y más abajo había otras casas; la función del técnico es la ubicación geográfica del sitio del suceso; cuando llegamos al sitio del suceso estaba el cadáver; el cadáver se encontraba en posición cubito dorsal, contextura regular, de piel morena, pelo negro, boca grande, de unos 24 años aproximadamente. Soy experto en ciencias policiales; era un disparo de próximo contacto, con alo de quemadura, había resto de pólvora, eso significa que había una .distancia cercana, para detonar la persona estaba muy cerca del occiso; la persona que disparó tenía plena conciencia de a quien le estaba disparando, no fue una bala perdida; en la inspección N° 2987 doy fe de lo que hizo la experta en el acta, por eso la consigne en mi acta de investigación penal; las inspecciones Ns.-2987 y 2988, fueron practicadas en la morge en el C.I.C.P.C; la finalidad de las inpecciones es dar fe que el cadáver esta bien, se revisa, se desnuda, etc; se deja constancia del sitio del suceso, de cómo esta el cadáver, de las evidencias colectadas; el occiso tenía cicatrices cortantes de data vieja; la tía del occiso dijo un nombre; si ratifico y reconozco mi firma en las actas de Inspecciones Ns.-2987- y 2988.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Desde que la comisión fue notificada del suceso hasta que llegamos allá transcurrió como 30 – 45 minutos, eso es en Carayaca, es un poco lejos, hay cola; la hora no la recuerdo; después de pesquisar ubicamos a la tía; la tía del occiso no señaló ser testigo presencial de los hechos, supo que a la persona que le disparó a su sobrino le decían Jean Carlos, en las actas debe haber una entrevista; le libré boleta de citación, debió haber comparecido; no, otro familiar no me dió información.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Si, ratifico el acta de levantamiento de cadáver.”

Su dicho se circunscribió a su labor como investigador, refiriendo que su trabajo esta relacionado a dejar constancia de ciertas circunstancias posterior a la comisión del hecho, por lo que no puede dar certeza de quien cometió el delito ya que tiene conocimiento por referencia de otras personas las cuales no confirmaron quien cometió el hecho, durante el debate y en relación a las diversas actas que ratificó en sala las mismas no son determinantes de la responsabilidad penal del acusado.

10.-Declaración de la ciudadana YORDI HEIMAR GONZÁLEZ BERNAL, funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, después de haberlo hecho con las partes, del levantamiento planimétrico, en el cual ratificó su contenido y firma y quien entre otras cosas expuso:
“Que era experto calificado y tenía como función dejar constancia de que las técnicas utilizadas fueran las idóneas y que las medidas concordaran con la escala con que contaba el experto Suárez, así mismo manifestó que no se dirigió al sitio del suceso ni que se entrevistó con el testigo.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Doy fe de que las medidas sean las mismas a la escala con la que se esta trabajando, es decir, superviso el trabajo; si, todo se realizó como es debido; la finalidad del levantamiento es fijar de manera gráfica las evidencias, las versiones, las cuales se desglosan, se les da un número y se representan en el plano; si, ratifico en todas y cada una de sus partes el levantamiento planimétrico y reconozco la firma como mía.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Se deja constancia que la funcionaria a solicitud de la defensa leyó las leyendas signadas bajo los Ns.- 1 y 4 que se especifican en el levantamiento planimétrico; “No se si desde el N° 1 donde comienza al N° 3 hay campo visual, porque no fui al sitio del suceso, hay un corte donde dice que hay un número.”

La misma corroboró durante el debate la exposición que rindiera la ciudadana AURA MARTÍNEZ, en el sentido de que esta última no pudo visualizar quien cometió el hecho, por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

11.-Declaración de la ciudadana MARIBEL LEAL TORTOZA, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada, e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Que ese día ella iba a Mercal y en ese momento escuchó unos disparos, que la gente que venía pasando por ahí le dijeron que habían matado a su hermano, por lo que se dirigió al lugar de los hechos y vió a su hermano tirado en el piso muerto, así mismo manifestó que vio a un muchacho corriendo, pero que no le vio la cara, estaba vestido con un franela blanca, un jean largo y zapatos negros, que ella pidió auxilio pero que ya su hermano estaba muerto, y que después llegó la policía.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Mi hermano se llamaba Luís Johan Madrid Tortoza; yo iba hacia el Mercal cuando sonaron los disparos; la distancia era más o menos retirada como a 5 – 6 cuadras; no rendí entrevista; no fui al C.I.C.P.C, primera vez que vengo para acá, no se como es la movida; no me siento amenazada; cuando llegue había bastante gente, no recuerdo si habían conocidos; no señalaban a ninguna persona, yo vi a un muchacho corriendo, pero no le vi la cara; me dijeron unos muchachos del Mercal; no me dijeron en ningún momento quien lo había matado; el muchacho era blanco, alto, de poco cabello; Me entere que estaba detenida por la muerte de mi hermano una persona de nombre Jean Carlos, no estoy segura, no lo conozco; Lo dijo la gente de Barrio Nuevo. El mismo día me dijeron que aprehendieron al muchacho de nombre Jean Carlos el mismo día. Yo fui a la policía y luego me trajeron para acá abajo y rendi testimonio. Si, rendía declaración. Mi hermano era un ladrón, era malandro, tenía bastante enemigos. Se encontraba en el lugar de los hechos como 7 – 10 personas, eran bastantes. Eso fue el día 07/12 hace como dos años, eran como las 10:30 – 11:00 más o menos, no se. Vi al muchacho cuando iba corriendo que llevaba una pistola pequeña en las manos. Primera vez que lo veía.; Yo iba a mano derecha y él venía corriendo, yo con la desesperación yo me puse mal me llevaron al hospital, no le vi la cara al muchacho, no supuse que era el muchacho que había matado a mi hermano. No es común que la gente corra por ahí con pistolas. Yo vi al muchacho, él había pasado corriendo, no conozco a Jean Carlos, no le vi la cara porque venía con la cabeza baja. No le di características a la policía, dije lo mismo que estoy diciendo aquí. En el sitio de los hechos había bastante gente viendo. No, yo vivo lejos de ahí. No conozco a nadie por ahí, solo voy cuando voy al Mercal. La policía me dijo que el muchacho que le disparó a mi hermano era un tal Jean Carlos. No fui a ninguna autoridad, yo le decía a mi mamá que ya estaba muerto. Siento temor por mi vida porque tengo 4 hijos y mi esposo esta trabajando como vigilante; cuando llegué ya mi hermano estaba muerto. Tenía como 1 – 2 tiros. No me entreviste con la dueña de la casa donde estaba trabajando mi hermano.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Si fui entrevistada por la Policía. Cuando yo iba para el hospital porque mi mamá estaba ahí, los policías me buscaron y me llevaron a la Jefatura, me dijeron que fue Jean Carlos, pero yo no lo vi. Yo les dije lo mismo que estoy diciendo aquí, me hicieron firmar un papel. Eran como las 10:30 – 11:00; del sitio del suceso a mi casa hay 6 cuadras. Yo no dije que vi a una persona disparándole a mi hermano, yo iba al Mercal, me dijeron que lo habían matado, fui al sitio que me dijeron y lo vi muerto; No recuerdo haber dicho que habían 8 metros de distancia. No vi a la persona que mató a mi hermano. No tengo ninguna tía de nombre Adelaida Madrid, conozco muy poco a esa familia, el que debe saber es mi padrastro Eusebio Madrid. Había mucha gente en el sitio del suceso. No se si alguien señaló alguna persona de haberle disparado a mi hermano, yo salí corriendo y lo vi en el suelo; de mi casa al sitio del suceso esta bastante retirado. Si escuche los disparos. Vi al muchacho corriendo cuando yo venía bajando, al cabo rato de haber escuchado los disparos; primera vez que veo al hoy acusado Jean Carlos Bello Albarracin.”

La deponente fue clara en referir que no se encontraba presente cuando le dieron muerte a su hermano por lo que su dicho no tiene valor probatorio para incriminar al acusado en el hecho que le fue atribuido.

12.-Declaración de la ciudadana RUBY MARLYN MARCANO HAACK, funcionaria adscrita a la Sub – Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto inspección técnica signada con el Nro. 2188, inspección técnica signada con el Nro. 2987 y acta de levantamiento de cadáver, quien ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que las suscribe, indicando que en el acta de levantamiento de cadáver se menciona las características del cadáver y las heridas que presentaba. En la inspección se deja constancia de las características del lugar. Y en la otra inspección las características del cadáver cuando ya está en la morgue.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Trabajaba en la sub-delegación de La Guaira en el departamento técnico. En el acta de levantamiento de cadáver se deja constancia de las características del cadáver, como se encontraba y las heridas que presentaba. Las heridas eran con morfología circular con restos de pólvora, lo que quiere decir que quien le disparó lo hizo de muy cerca. El sitio del suceso es en el barrio Los Chaguaramos, sector Los Pinos. Se colecto la vestimenta del occiso, dos conchas de bala, un proyectil y un cilindraje. La persona se encontraba decúbito dorsal, en el patio de una vivienda. Se deja constancia del lugar, de la posición del cadáver, las características del occiso, constancia de las evidencias, características de las heridas que presenta. La inspección Nro. 2188 se practicó en la morgue de la subdelegación Vargas, se vuelve a examinar el cadáver, revisar las heridas que pueda presentar. Tenía tres heridas recientes, deje constancia que tenía cicatrices viejas. Por las heridas se presume que es por arma de fuego.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“Contusa es que fue producto de un golpe y que era alargada. Decúbito dorsal es boca arriba.”

Su dicho se circunscribió a su labor investigativa siendo que las actas que ratificó evidencian la comisión de un hecho punible pero no son determinantes de la responsabilidad penal.

13.-Declaración del ciudadano JOSE EUSEBIO MADRID, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El hijo mío estaba trabajando en Tahoma y este fulano llegó como loco a buscar a esa familia y la pago fue él.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PUBLICO contestó:

“Salió a trabajar a las 7 de la mañana y eso sucedió a las 10. Eso fue mas acá de Los Pinos. Yo no estaba ahí, cuando llegue a la casa me avisaron. Fue Jean Carlos. Me dijeron que fue el hijo de Lalo. Los dueños de la casa deben saber quien fue. Llegó buscando a uno de los de la casa y el que salio fue él.”

El deponente no aporta elementos incriminatorios de la responsabilidad penal ya que no se encontraba presente cuando sucedió el hecho tal como lo expuso en sala.

14.-Declaración del ciudadano EDWAR JOSE PEREZ, funcionario adscrito a la Sub – Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e, impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto experticia de análisis de trazas y disparos, quien ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe, indicando que se trata de una investigación científica importante, permite analizar cualquier evidencia que se presente para el mismo, su certeza se basa en la morfología de un disparo, las partículas que se forman por la alta temperatura, son en forma de esferas. No es posible que esto sea comparado con cualquier otra prueba, esto lo individualiza, el plomo, el antimonio producido por un arma de fuego es diferente a cualquiera de estas sustancias en otro lugar. Se detectaron elementos que indican que el ciudadano Jean Carlos Bello Albarracín accionó un arma de fuego.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Es una prueba de certeza. Para ser colectadas se establece como lapso 72 horas, pero pueden ser analizados con posterioridad porque no desaparecen los elementos del disparo, se mantiene intactas sin alterar la estructura molecular. La muestra se toma en la parte dorsal de ambas manos. Ratifico el contenido y firma.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. WILLIAMS GAMBOA contestó:
“No me permito hacer conjeturas, pero es un hecho probable que haya disparado un arma de fuego 3 o 4 días antes. No es posible determinar si es un arma corta o larga.”

El mismo experto ratificó en sala la experticia de análisis de traza de disparos donde se determinó la presencia de antimonio, barro y plomo lo cual no obstante de dar certeza de que el acusado disparó un arma de fuego, sin embargo dicha circunstancia no pudo ser vinculada con el hecho mediante la cual perdió la vida el ciudadano LUIS MADRID TORTOZA; siendo que en este sentido el mismo experto fue conteste en referir que mediante esta prueba la persona pudo haber disparado tres o cuatro días antes de la práctica de la experticia , vale decir, que no se tiene certeza de cuando pudo haber accionado un arma de fuego.

El Tribunal procedió a incorporar por su lectura, las documentales que fueron ratificadas en juicio:
1.- Acta policial de fecha 07-12-2005, inserta al folio 25, de la primera pieza, ratificada por los funcionarios MARCANO JOSE, ZURITA LEONARDO, GUERRA ALISTON Y ROMERO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, y que no determina a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado ya que los funcionarios actuaron por el supuesto dicho de ciertas personas quienes no corroboraron dicha referencia durante el debate probatorio.

2.-Inspección técnica signada con el No. 2987, de fecha 07 de diciembre de 2005, cursante al folio 09, de la primera pieza, suscrito por los funcionarios LUIS ACOSTA y RUBY MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada al lugar donde ocurriera los hechos, inspección que no arroja ninguna evidencia de interés criminalistico en contra del acusado, ya que se deja constancia de las características del lugar, la localización del cadáver, el examen externo del mismo, sus características físicas e identidad del cadáver.

3.- Inspección técnica signada con el No. 2988, de fecha 07 de diciembre de 2005, cursante al folio 11, de la primera pieza suscrito por los funcionarios LUIS ACOSTA y RUBY MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada en la Morgue de dicho cuerpo policial, inspección que no arroja ninguna evidencia de interés criminalistico en contra del acusado, referida igualmente al examen externo del cadáver, sus características físicas e identidad del cadáver.

4.-Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, cursante al folio 07 de la primera pieza, realizada por los funcionarios LUIS ACOSTA y RUBY MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que se procedió a inspeccionar en la vía pública y refiere la misma al examen externo del cadáver y sus características fisonómicas, lo cual no determina elementos incriminatorios de la responsabilidad penal del acusado.

5.-Fue incorporado durante el debate, el acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-337, suscrito por el Dr. JOSE ANTONIO MARDENI y protocolo de autopsia de fecha 10-01-2006 suscrito por el Dr. JOSE LOBO, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 101 y 106 de la primera pieza del presente asunto, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a shock hipovolemico hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en el torax.

Como puede apreciarse estas pruebas documentales reseñadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 dan fe cierta del deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, pero no aportan nada en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN.

6.-Acta de reconocimiento técnico y comparación balística, signada con el No. 9700-018-0016, de fecha 08 de enero de 2006, cursante al folio 103, de la primera pieza, suscrito por los funcionarios CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a tres conchas de balas, dos proyectiles y un blindaje, siendo que dicha experticia no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

7.-Levantamiento planimetrito, signada con el No. 756, con fecha de levantamiento 04-01-2006, cursante al folio 165, de la segunda pieza, suscrito por los funcionarios ELIS SUAREZ y YORDI GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y que de acuerdo a las deposiciones rendidas por los mismos durante el debate, la única testigo presencial de los hechos, la ciudadana ANA YECENIA MARTINEZ CASARES, desde el lugar donde se encontraba no pudo visualizar a la persona autora de los disparos que le causaren la muerte al ciudadano LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, lo cual fue igualmente corroborado por dicha testigo, siendo que de esta manera la prueba documentologica que se analiza no es indiciaria de responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN.

8.-Experticia de análisis de trazas de disparo, signada con el No. 9700-035-AME-ATD-040, con fecha 29-05-2007, cursante al folio 162, de la segunda pieza, suscrito por los funcionarios EDWAR PEREZ y NANCY PARTIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se refiere que al ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, se le detectó presencia de antimonio, bario y plomo, lo que significa que accionó un arma de fuego, pero esta circunstancia no tiene un nexo que lo vincule al hecho que nos ocupa dado que ninguna de las personas que declararon durante el debate oral y público refirieron que hayan visto al mismo accionar un arma de fuego.
Esta Juzgadora deja constancia que el acta de defunción, el acta de enterramiento, así como la experticia de trayectoria balística, no fueron incorporadas como pruebas documentales toda vez que las mismas no fueron consignadas por el Ministerio Público.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes ciudadanos MARCANO JOSE, ZURITA LEONARDO, GUERRA ALISTON Y ROMERO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, además de caer en evidentes contradicciones, se circunscribió a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, y la única testigo presente en el lugar de los hechos, ciudadana ANA MARTINEZ CACERES, fue enfática al manifestar que no vio quien fue la persona que disparó contra la victima, así mismo los restantes familiares del occiso, como son la hermana y su progenitor, ciudadanos MARIBBEL LEAL TORTOZA y JOSE EUSEBIO MADRID, refirieron que no estaban presente cuando se le dio muerte al ciudadano LUIS JOHAN MADRID TORTOZA, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN, del cargo fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JEAN CARLOS BELLO ALBARACIN. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

Causa: WK01-P-2005-000055