REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WK01-P-2004-000032
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: YASNALDY CASTRO CASTILLO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA ORTEGA
ACUSADO: JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima - Perú, nacido en fecha 17/10/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana María de Saavedra y Miguel Saavedra, residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, Las Colinas, Casa S/N, frente al ambulatorio, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.601.367, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 23 de septiembre de 2004, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que acusaba formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, identificado en autos, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en virtud que en fecha 28 de septiembre de 2002, siendo las 11:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Catia La Mar de la Policía del estado Vargas, cuando realizaban un patrullaje motorizado por las colinas de Ezequiel Zamora de la Parroquia Catia La Mar, avistaron a un ciudadano moreno, delgado, cabello negro y vestía pantalón y franela color azul y zapatos deportivos negros quien se encontraba en compañía de otro reparando una moto, cunado al notar la presencia policial se sacó un objeto del bolsillo delantero derecho y lo arrojó al suelo, por lo cual, en presencia de un testigo identificado como MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MARTÍNEZ, procedieron a inspeccionar el lugar donde el sujeto había arrojado el objeto, localizando un pote pequeño de color negro, contentivo de 39 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, rellenos de una sustancia sólida de color beige y tres envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color verde y negro atados con hilo gris, contentivos de un polvo de color blanco, sustancia que al serle practicada el respectivo dictamen pericial químico resultó ser droga quedando identificado el mencionado sujeto como JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.601.367. Como fundamento de la presente acusación, solicitó al Tribunal evacuar los medios de pruebas establecidos en el capitulo V del escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y manifestó que con dichos medios probatorios se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado, en virtud de la conducta por él desplegada.
Por su parte la defensa privada manifestó al momento de la apertura; que en dicho acto no realizaría argumentos que evidentemente tiene que ver con el objeto del debate, es decir, con el contradictorio, por ello se reservó la oportunidad legal pertinente a los fines de demostrar la absoluta inocencia del acusado. Igualmente haciendo uso del principio de comunidad de las pruebas, hizo suyos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en todo aquello que favorezca al acusado de autos. Finalmente la defensa solicitó el mantenimiento de la medida cautelar decretada a favor de su patrocinado ya que el mismo ha cumplido hasta la presente fecha cabalmente con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal no existiendo bajo ningún respecto el peligro de fuga o de ausencia ante el tribunal ni mucho menos de obstaculizar la investigación la cual ha concluido con la presentación de la acusación respectiva.
El acusado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que lo único debatido durante el juicio oral y público fue el dicho de los funcionarios aprehensores, ciudadanos ROLANDO PLAZA UZCATEGUI, LUIS ARGENIS PEREZ CARDENAS, FRANLLER VARGAS ALEMAN y de la experto, ciudadana ANDREA PROVALIL SIMAK y en este sentido quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN MIGUEL SAAVERDA CALARRETA, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JUAN MIGUEL SAAVERDA CALARRETA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN MIGUEL SAAVERDA CALARRETA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración de la funcionaria ANDREA PROVALIL SIMAK, en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.505.673, farmacéutica, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia así como de las firmas que la suscriben, la cual es de fecha 30/09/2002, la cual consistía en un envase de color negro, con su respectiva tapa del mismo color en cuyo interior había treinta y nueve (39) envoltorios de papel aluminio, donde había una sustancia compacta cuyo peso neto era de 3 grs., con 120 mgrs., la cual al hacerle las pruebas de orientación y certeza resultaron ser cocaína del tipo crack. Asimismo habían tres envoltorios más, elaborados en material plástico verde y negro, atados en su parte superior con un hilo de color gris, donde se encontró un polvo de color blanco, el cual arrojó un peso neto de 720 mgrs., a los cuales al hacerle las pruebas de orientación y certeza resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“En las labores que desempeño sólo me compete la parte de especificar las características de las muestras que ingresan en el laboratorio. Sin embargo, como farmacéutica puedo decir que la sustancia estudiada se refiere a una sustancia ilícita, la cual entre otros efectos produce hiper-excitación, pudiera haber trastornos en la sensibilidad, trastornos depresivos y la dependencia de orden psíquico. Es una sustancia ilícita, aunque no puedo hablar con respecto a su consumo o posesión. Pero se refiere a una sustancia ilícita.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ratifico el contenido de la experticia de fecha 30/09/2002 signada con el número 10481, así como una de las firmas que suscriben la misma.”
2- Declaración del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, en su carácter de funcionario actuante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.489.920, adscrito Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me encontraba patrullando en el sector El Tanque, cuando mis otros dos compañeros y yo avistamos a dos ciudadanos que estaban arreglando una moto, y cuando nos vieron uno de ellos lanzó un potecito negro, como del tamaño del envase de un rollo fotográfico, donde una vez que la localizamos se encontró una cantidad de cierta droga. Éramos tres funcionarios y usamos a un persona de testigo, es más nos quisieron sobornar con cien mil bolívares, agarramos los cien mil bolívares, levantamos el procedimiento y lo pasamos a la División de Inteligencia.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“La droga que estaba dentro del potecito negro estaba envuelta como en papel de aluminio, pero eso es lo poco que recuerdo, fue hace mucho tiempo.”
A preguntas formuladas por la Defensora Privada DRA. ADRIANA ORTEGA, contestó:
“El que observó al que lanzó el potecito fue uno de mis compañeros, otro funcionario, yo era el jefe, el de mayor jerarquía. Ellos avistaron nuestra presencia y se pusieron nerviosos, el que lanzó el potecito era un moreno, pero eso fue hace tiempo, pero realmente no recuerdo las características fisonómicas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial que se me puso de vista y manifiesto, así como reconozco una de las firmas como mía.”
3- Declaración del ciudadano LUIS ARGENIS PEREZ CARDENAS, en su carácter de funcionario actuante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.206.817, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El día 28 de septiembre, eran como a la altura de las 12 a 1 de la tarde, estábamos de recorrido y un ciudadano que estaba reparando creo que una moto, íbamos pasando y nos avistó, se metió la mano en el bolsillo y lanzó algo, nos detuvimos, agarramos un potecito, en eso llamó a una persona en la parte alta para que le trajera cine mil bolívares como parar sobornarnos, entonces levantamos el procedimiento, y colocamos todo el procedimiento en el acta, incluyendo lo del dinero.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“El sacó como un potecito de esos de rollos de cámara, plástico, verificamos el contenido del pote, había crack, cierta cantidad de droga. Lo que más recuerdo es el potecito, pero la verificación la hizo mi compañero, pero si estaba allí presente en el procedimiento.”
A preguntas formuladas por la Defensora Privada DRA. ADRIANA ORTEGA, contestó:
“Eso fue en el 2002, el 28 de septiembre, eso fue como a la una de la tarde, éramos 3 funcionarios, el de mayor jerarquía era Plaza, el funcionario que hizo la revisión fue FRANLLER. El no tenía nada, pero lanzó un potecito, observamos que lanzó el potecito y por eso nos paramos. VARGAS FRANLLER fue el que revisó el potecito. No tengo de cuanta cantidad en total había. En el acta pusimos los billetes, los seriales, todo. Un testigo observó la revisión.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Una vez puesta de vista y manifiesto el acta policial, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial, así como reconozco mi firma.”
4- Declaración del ciudadano FRANLLER GEOVANNY VARGAS ALEMAN, en su carácter de funcionario actuante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.164.590, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estoy aquí por un procedimiento que se efectuó hace seis años, adyacente al Tanque, donde nos encontrábamos de patrullaje y nos comandaba el Inspector ROLANDO PLAZA, este nos indicó que hiciéramos un recorrido, en eso avistamos a dos ciudadanos que estaban como arreglando una moto. Nos paramos a verificar a los mismos. Uno de ellos sacó algo del bolsillo y lo arrojó al piso. Me dijeron que verificara, él arrojó un potecito que tenía entre 39 a 40 porciones de una sustancia envuelta en papel aluminio y otras tres porciones con un hilo con una sustancia blanca. Se le hizo una revisión corporal y no se le encontró nada. Gritó que le llevaran una cantidad de dinero. Nos trataron de sobornar, por lo que el Inspector nos hizo pasar el procedimiento a la Dirección de Investigación.”
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, ya que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: Eugenia Vera de Merchan, López Martínez Miguel Ángel, Reinoso Hernández Lisandro Vidal, estos dos últimos en su condición de testigos de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental.
1.- Experticia química, de fecha 30/09/2002, suscrita por los expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVAIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 17 de la primera pieza del presente asunto.
Dicha experticia esta referida a que las sustancias incautadas se trataba de cocaína base y clorhidrato de cocaína con una un peso de 120 miligramos y 720 miligramos respectivamente, lo cual evidencia a juicio de esta Juzgadora la evidencia cierta de una sustancia ilícita, pero no es determinante de la responsabilidad penal del acusado.
Se deja constancia que las pruebas documentales referidas al acta policial, suscrita por los funcionarios ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, LUIS ARGENIS PEREZ CARDENAS y FRANLLER GEOVANNY VARGAS ALEMAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y la experticia grafotécnica, signada bajo el N° 9700-030-2768, de fecha 07/10/2002, suscrita por los expertos DE FREITAS GLENIA y MONICA DUQUE, adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, las cuales rielan a los folios 03 y 18 respectivamente, de la primera pieza del presente asunto, no fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004.
Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionario actuante, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios actuantes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, haya sido el autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.601.367, quien fue ABSUELTO del cargo fiscal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA CALARRETA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.601.367, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
Causa Nº: WK01-P-2004-000032
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