REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WJ01-P-2006-000103
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO (S): JHOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO
DEFENSORES: ABG. ANTONIO CONESA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Ocando y Orleida Corro, residenciado en Callejón el Apargatòn, al lado del liceo Rubén Darío, Parroquia Naiquatá y titular de la cédula de identidad N° 20.190.043, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 19 de diciembre de 2006, se inicia la presente investigación, en virtud que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, practicaron la aprehensión del ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 05 de febrero de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 06 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 14 de abril de 2008, se observa que el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 06 de octubre de 2008, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del JHOALFRED OCANDO CORRO, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente.

Siendo que los hechos se suscriben a lo siguiente, según la representación fiscal: En fecha 19 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano CABRERA JIMENEZ LUIS ARMANDO se encontraba en el kiosco denominado Olla Caliente, de su propiedad, ubicado en el balneario de la Parroquia Naiguatà, de este estado, en compañía de su socio ciudadano NEMIAS RODRIGUEZ y HECTOR VELASQUEZ, se apersonó a dicho lugar el imputado ciudadano JHOALFRED PASCUAL OCANDO CORRO, y portando un arma de fuego de fabricación casera, amenazó al ciudadano NEMIAS RODRIGUEZ indicándole que le entregara el dinero, en ese momento la victima aprovechándose de un descuido de su victimario lo abraza por la parte trasera inmovilizándole los brazos, llamando de inmediato a los ciudadanos LUIS CABRERA y HECTOR VELASQUEZ gritando y solicitando auxilio, quienes acuden al llamado de seguidas entró otra persona quien le propina un golpe al imputado, lo que ocasiona que este soltara el arma de fuego que portaba es cuando con la premura del caso entre los tres logran inmovilizar al imputado, por otra parte se hizo el llamado a la comisión policial quienes se apersonaron, integrada por los funcionarios Oficial FARIÑA ELIAS y Oficial DELGADO AMILCAR, adscritos a la comisaría de Naiguatà de la policía del estado Vargas, quienes se apersonaron al lugar de los hechos donde se entrevistaron con el ciudadano LUIS CABRERA quien les indicó lo acontecido, logrando colectar del suelo el arma de fuego de fabricación casera de madera de color negro con su cañón de tubo de hierro, del mismo color. Ulteriormente procedieron a retener al sujeto en cuestión quien se encontraba en el interior de una habitación que fungía como cocina en dicho kiosco, practicándole la retención preventiva, así mismo se acercaron a la comisión las ciudadanas AREVALO OCHOA ANAHIR y YOSEIDY LAYA, quienes manifestaron ser testigos de los hechos.
Por su parte la defensa privada del ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, representado por el ABG. ANTONIO CONESA, quien entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy nos encontramos aquí presentes para debatir un hecho punible donde fue aprehendido mi defendido, en un procedimiento el cual adolece de requisitos indispensables, porque no hay un hecho preciso, así como también no existe una relación de causalidad, es por lo que en el transcurso del presente debate oral demostraré la no responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado.”

Por su parte el acusado JHOALFRED OCANDO CORRO, impuesto del articulo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“Mi nombre es JHOALFRED OCANDO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.190.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle San Francisco, Naiguatá, Estado Vargas, y no deseo declarar.”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a los funcionarios aprehensores, quienes solo dan fe de la detención y los testigos no señalaron al acusado como el autor del hecho atribuido por la representación fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración de la ciudadana YOSEIDIY COROMOTO LAYA INFANTE, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.121, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue una vez un día que estábamos en la playa, celebrando un juego de pelota de niños, parece que hubo un robo, nosotros salimos corriendo, un señor llamado Enrique, dijo que nosotros habíamos sido testigos, pero yo no conozco a este muchacho ni lo había visto nunca hasta la semana pasada que lo vi aquí en los tribunales.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Estábamos en la playa celebrando un juego de pelota de los niños, salimos corriendo todos los que estábamos allí, salimos corriendo porque hubo un robo pero yo no vi. En realidad no tengo nada que ver en eso, yo no estaba allí, no puedo asegurar algo que yo no vi. Yo firmé el acta en la zona 1, pero no leí lo que firmé porque estaba muy nerviosa. Estábamos en una playa, no había gente extraña.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. ANTONIO CONESA contestó:
“La semana pasada la Fiscal me dijo que leyera la declaración, que pasara por la Fiscalía para que yo recordara lo que había pasado.”

2- Declaración de la ciudadana NAHIR ELISA AREVALO OCHOA, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.531, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

“Me llegó una citación de aquí de los tribunales que tenía que declarar sobre algo que pasó en Naiquatá hace como tres años, pero no recuerdo nada”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:

“Yo estaba en una cuestión en una broma del béisbol, pero se armó un alboroto, yo agarré a mi hijo y también corrí. No recuerdo. No vi nada, no logré saber más nada. Yo vi la gente corriendo y por instinto agarré a mi hijo y también salí corriendo.”

Estas dos deponentes fueron contestes en referir que no presenciaron robo alguno, que se encontraban en el lugar porque disfrutaban de la playa después de un juego de béisbol de sus hijos, que por presentarse una situación, que la segunda deponente refirió de alboroto y la primera manifestó de un robo, se retiraron del lugar, pero que no vieron hecho ilícito alguno, no incriminando durante el debate al acusado como autor o participe del hecho atribuido por la representación fiscal.

3.-Declaración del ciudadano ELIAS JOSE FARIÑA FRANCO, en su carácter de funcionario actuante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.508.601, de profesión u oficio oficial activo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

“Estoy aquí por un caso relacionado con Naiguatá, eso fue el 19/11/2006, cuando me encontraba de patrullaje ciclístico cuando un ciudadano llegó y nos dijo que había un problema en el Balneario, nos llegamos hasta el lugar y nos entrevistamos con el dueño del kiosco, quien nos dijo que tenía dentro del kiosco a un muchacho, llegamos a la cocina y allí estaba el joven con un short negro y una franela gris, estaba goteando sangre por un golpe contundente. Llegamos y le dije que iba a ser objeto de una revisión corporal, pero no se le encontró nada. Se llamó a la unidad para trasladar al ciudadano al Hospital, se hicieron varios traslados. Fue trasladado al Hospital de Naiguatá, después a Pariata, luego al San José para que le hicieran una Tomografía, luego otra vez a Pariata y después lo pasaron para Inteligencia”.

4- Declaración del ciudadano AMILCAR ENRIQUE DELGADO CEDEÑO, en su carácter de funcionario actuante, de profesión u oficio oficial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

“Un 19/11/2006, nos encontrábamos de recorrido y se apersonó un ciudadano y nos dijo que había un problema en un negocio del balneario, el mismo no se quiso identificar por temor a represalias, procedí a trasladarme al local, el dueño indicó que intentaron robarle con un arma de fuego, y que el mismo tenía puesto un short negro y una franela gris, entonces en la parte de adentro del local visualizamos a un joven con las mismas características, el cual tenía un fuerte golpe en el cuero cabelludo, le leímos los derechos y procedimos a realizar una revisión corporal, lo revisamos y lo esposamos, pedimos apoyo y llegaron dos funcionarios quienes trasladaron al Hospital de Naiguatá, de allí a Pariata, luego al San José y de allí a Investigaciones, donde lo recibió el Oficial Cúcuta José y se le notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público.”

Estos dos deponentes son funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas quienes solo dieron fe durante el debate de la aprehensión del acusado por el señalamiento de otra persona, pero los mismos no presenciaron robo alguno. Por lo que sus dichos no determinan la responsabilidad penal del ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO.

5.-Declaración del ciudadano LUIS ARMANDO CABRERA JIMENEZ, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.458.154, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

“Recibí citación para asistir a un juicio hoy aquí. Ese día yo estaba haciendo las compras y dejé el negocio. Cuando llegué Nehemías me pidió para que lo ayudar con un muchacho, forcejeamos. Me llevaron al dispensario porque recibí un golpe en el forcejeo. Al que estaba atacando no lo llevaron a declarar sino a mí.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO contestó:
“Eso fue en el Balneario de Naiguatá. En mi negocio que se llamaba “La Olla Caliente”, pero ya no existe el local. Cuando llegué de hacer las compras uno de los socios estaba forcejeando con un muchacho. Yo caí y me di un golpe fuerte. Llamaron a la policía y me llevaron al dispensario y a declarar. Yo no vi ninguna arma cuando estaba forcejeando. El señor Nehemías se desapareció. Pero yo no tuve contacto con él, no lo conozco al que estaba allí. En la policía se comentó que debían llevar era a Nehemías.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. ANTONIO CONESA contestó:
“No vi las características de la persona que estaba forcejeando con el señor Nehemías. Es más yo le digo a mi esposa que si lo tengo en frente no se quien es. Recuerdo que yo sufrí un golpe y me llevaron al dispensario y después fue que me llevaron.”

Como puede apreciarse el deponente refirió durante el juicio que el no fue la victima de los hechos, que solo encontró a su socio forcejeando con otra persona, y que ayudó a someter a la persona que estaba peleando con su socio. El testigo no depuso sobre la comisión de robo alguno por parte del acusado, ni siquiera reconoció al acusado, por lo que su dicho no es incriminatorio de responsabilidad penal.

Se deja constancia que no obstante que se ofreció como medio probatorio la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-016-447, de fecha 31 de enero de 2007, sin embargo la misma no fue ratificada en juicio por quienes la suscriben, tal como fue acordada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2007 ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, por lo cual la misma no fue incorporada en el debate del juicio oral y público como medio documental.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que lo debatido durante el juicio oral y público fue el dicho de los funcionarios aprehensores, ciudadanos ELIAS JOSE FARIÑA FRANCO y AMILCAR ENRIQUE DELGADO CEDEÑO, quienes depusieron en relación a la aprehensión del ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, por el señalamiento que les fue efectuado, pero no estuvieron presentes durante la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, así mismo rindieron declaración testimonial las ciudadanas YOSEIDY COROMOTO LAYA INFANTE y NAHIR ELISA AREVALO OCHOA, quienes manifestaron que no vieron la comisión de hecho punible alguno solo que escucharon un alboroto, así mismo depuso en sala el ciudadano LUIS ARMANDO CABRERA JIMENEZ, quien fue enfático en referir que al apersonarse al kiosco, donde se suscitó el hecho, vio a su socio forcejeando con un ciudadano pero no dio fe durante el contradictorio que se haya cometido robo alguno, solo refirió que ayudo a someter a un sujeto porque estaba forcejeando con su socio y en este sentido quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JHOALFRED OCANDO CORRO, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHOALFRED OCANDO CORRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

Causa: WJ01-P-2006-000103