REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2007-004951
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO (S): CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO
DEFENSOR: PÚBLICO PRIMERO PENAL ABG. MARÍA MUDARRA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusadas CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/09/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero del Hotel Macuto, hijo de Mercedes Castillo y de Armando Betancourt, residenciado en Calle Real de Montesano, Carretera Vieja Malrboro, casa N° 66, cerca de la bodega de “Rosita”, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.057.979, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 27 de noviembre de 2007, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES CASTILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, lo que conllevó la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, acordando a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada, pero solo por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, con excepción del experto que suscribió el reconocimiento medico legal de la ciudadana MERCEDES CASTILLO, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de octubre de 2008, la Dra. BERENIG RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que ratificaba en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales indicó, se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, por considerar que la mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la acotación que en principio el escrito acusatorio se había presentado además precalificando el delito de Violencia Psicológica, y el mismo fue desestimado en la audiencia preliminar, siendo que solo se presenta la acusación en este acto por el delito de AMENAZA, por lo que se solicitaba una sentencia condenatoria o absolutoria, dependiendo del desenvolvimiento del debate.
Los hechos según la acusación fiscal se suscribieron a lo siguiente: En fecha 27 de noviembre del 2007, se dio inicio a una investigación penal, por uno de los delitos establecido en la Ley Sobre Violencia de Genero, trasladándose funcionarios adscritos a Polivargas, al lugar de los hechos, específicamente a la residencia ubicada en la Parroquia Maiquetía, Sector de Malboro, avenida principal, en donde se presentó la situación de violencia familiar, quedando la misma identificada como MERCEDES MARIA CASTILLO quien según su testimonio, había sostenido una fuerte discusión con su hijo de nombre CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO.
Por su parte la DRA. MARÍA MUDARRA, defensa pública del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, expuso que:
“Desvirtúo los hechos por los cuales la representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo. Una vez realizada la audiencia preliminar se desestimó la acusación por violencia psicológica, admitiéndose únicamente la amenaza, siendo que de las pruebas promovidas dan luz de que mi defendido es inocente, ya que si bien es cierto que el mismo sostuvo una fuerte discusión, no es menos cierto que dicha discusión no fue con su mamá que es quien se encuentra presente en esta sala como víctima, sino con un ciudadano de la localidad, más aún cuando no habían elementos suficientes igual presentó acto conclusivo, es por lo que se logrará desvirtuar lo establecido por el Ministerio Público y la absolutoria de mi defendido.”
Por su parte el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, una vez impuesto del articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que: “No deseo declarar.”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y experto que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitó a los funcionarios aprehensores que fueron contradictorios entre sí y la victima quien no señaló al acusado como el autor del hecho atribuido por la representación fiscal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración de la ciudadana MERCEDES MARIA CASTILLO, en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.728, a quien no se le juramentó en virtud del parentesco que tiene con el acusado de autos, por cuanto es su progenitora, quien de los hechos expuso lo siguiente:
“Me han llamado porque yo lo acusé, lo denuncié y él es mi hijo. Lo denuncié porque llegó mareado y eso, y quería pelear y yo no le dejé. Yo llamé a la policía para que se lo llevara, pero los policías dijeron que él que se había ido en contra mía con unos cuchillos, pero eso no es así.”
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público DRA. BERENIG RODRIGUEZ contestó:
“Los policías la agarraron dentro de la casa. Yo llamé a la policía porque él estaba mareado y no lo dejé salir de la casa porque él quería pelear con un vecino. Mi hija estaba conmigo en la casa, ella estaba durmiendo, pero escuchó todo y le dijo a su hermano que se quedara tranquilo. Lo trancamos, lo dejamos encerrado en la casa y fui a buscar a la policía. Yo no resulté herida ni agredida por él. Yo lo tranqué con llave dentro de la casa para que no se fuera. La policía lo consiguió sentado en el mueble tranquilo.”
A preguntas formuladas por la defensora pública DRA. MARIA MUDARRA, contestó:
“No fui agredida ni física ni verbalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO.”
La deponente fue enfatiza durante el debate en referir que en ningún momento fue agredida por el acusado, ni tampoco fue amenazada, señaló de que su hijo estaba ebrio y quería pelear con un vecino por lo que optó por encerrarlo en la vivienda para evitar que saliera hacia la calle y discutiera con el vecino. Por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal del acusado de autos.
2- Declaración del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ HERRERA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Nos encontrábamos de servicio en el punto de control Marlboro, una ciudadano llegó y nos indicó que su hijo estaba bajo los efectos del alcohol en su casa, nos trasladamos ubicamos la residencia, encontramos al ciudadano, primero no quería salir de la residencia, la madre habló con él y logró que saliera y al final lo trasladamos al comando.”
A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público DRA. BERENIG RODRIGUEZ contestó:
“Él no tenía arma blanca cuando llegamos al lugar.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, contestó:
“Lo que nos hizo comparecer hasta esa residencia fue la denuncia de la ciudadana, que era su madre. No entramos a la residencia, él salió solo. Estaba un poco agresivo.”
3- Declaración del ciudadano JONNY JESUS RODRÍGUEZ, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue en Marlboro, nosotros fuimos el apoyo de traslado del individuo, porque su madre dijo que estaba bajo los efectos del alcohol y no sé que más, y que estaba amenazando dentro de la vivienda.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, contestó:
“No recuerdo la fecha. El procedimiento lo hicieron dos funcionarios. Nosotros hicimos fue el traslado del ciudadano al comando por la denuncia que hizo la madre.”
4- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Encontrándonos de servicio por La Tropical, una ciudadana llegó diciendo que su hizo estaba causando destrozos en su casa, bajo los efectos del alcohol. Al llegar él salió dialogamos con él y lo trasladamos al comando.”
Como puede apreciarse estos tres deponentes solo dieron fe durante el juicio oral y público que su labor se limitó a la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, pero por el dicho de la ciudadana MERCEDES CASTILLO, quien funge como victima de la presente causa, y quien igualmente manifestó que su hijo no la agredió ni la amenazó, que solo estaba bajo los efectos del alcohol y quería pelear con un vecino. De esta manera sus dichos no comprometen la responsabilidad del acusado en el hecho inicialmente atribuido por la representación fiscal.
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y victima que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos.
El Tribunal prescindió de la declaración del ciudadano: Macías Eduardo, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que no hubo pruebas documentales que incorporar al debate ya que no fueron ofrecidas por la representación fiscal.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que lo único debatido durante el juicio oral y público fue el dicho de los funcionarios aprehensores, ciudadanos JUAN JOSE DIAZ HERRERA, JONNY JESUS RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ y en este sentido quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo que la victima ciudadana MERCEDES MARIA CASTILLO, fue enfática en referir durante el debate que en ningún momento fue amenazada por el acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT CASTILLO, de los cargos fiscales por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
Causa: WP01-P-2007-004951
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