República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-004922
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: DORIS JANETH BAUTISTA LEAL
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ciudadana DORIS JANETH BAUTISTA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.018.964, venezolana nacionalizada, natural Cúcuta, nacida en fecha 21-08-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Neptalí Bautista (F) y Ernestina de Bautista (V), residenciada en: carrera 3, casa Nº 4-23, urbanización Andrés Bello, San Antonio del Táchira, Edo. Táchira. Tlf. 0412-6889207, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de Octubre de 2008, la ABG. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana DORIS JANETH BAUTISTA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 29-09-2008, por las funcionarias de la Guardia Nacional ALBARRAN PAZ Yeniffer y CARDENAS BUITRAGO Glenda, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar, específicamente en las adyacencias Jet Way de la puerta de embarque N° 22, en el momento que pretendía abordar el vuelo TAP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, momento en que se realizara la revisión de rutina al equipaje de una ciudadana, quien tomó una actitud nerviosa, por lo que las funcionarias actuantes adscritas a la Unidad Especial Antidrogas, le solicitaron su identificación personal quedando identificada dicha ciudadana como BAUTISTA LEAL DORIS JANETH. Acto seguido las funcionarias especiales antidrogas, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos en la revisión que se realizaría, por medidas de precaución y de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados las mismas como: MONTERREY MARCANO Yazmín Maribel y PALACIO PUERTA Yarelys Del Rosario. Asimismo las funcionarias aprehensoras dejaron constancia de haber realizado inspección corporal a la ciudadana anteriormente identificada, incautándole un equipo celular marca Nokia, una cámara digital marca HP, mil pesos y 500 euros aproximadamente, así como la revisión de una maleta pequeña confeccionada en material de lona, de color negra, un mango para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos de color plata, ocho ruedas y un ticket de identificación color blanco de la aerolínea TAP PORTUGAL Nº TAP 963682, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir y un bolso pequeño de color azul, marca Louisville Sluger, el cual contenía una carpa confeccionada en material plástico de color azul marino con naranja, que al ser revisada minuciosamente se observó que contenía un plástico de color negro y en su interior de manera oculta a doble fondo, tres láminas en forma rectangular, confeccionadas en material sintético color beige, contentivo de una sustancia en goma de olor fuerte y penetrante, lo que condujo a la funcionaria actuante a presumir que se podía tratar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acto seguido se le practicó una prueba de orientación con un reactivo químico denominado SCOTT, prueba esta que arrojó una coloración azul, positiva para COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de tres mil ochocientos veintiséis gramos (3,826 gramos), según experticia N° CG.CO.LC.DQ.08/1542.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de las funcionarias ALBARRAN PAZ Yeniffer y CARDENAS BUITRAGO Glenda, adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos MONTERREY MARCANO Yazmín Maribel y PALACIO PUERTA Yarelys Del Rosario, testigos presénciales del procedimiento; declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte No. 005436079, boleto aéreo de la Línea Aérea TAP 130 a nombre de la ciudadana BAUTISTA LEAL DORIS JANETH; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana BAUTISTA LEAL DORIS JANETH, en relación a su aprehensión el 03-09-2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. N° TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA, quien transportaba en la maleta y al ser revisada minuciosamente se observó que contenía un plástico de color negro y en su interior de manera oculta a doble fondo, tres láminas en forma rectangular, confeccionadas en material sintético color beige, correspondiente a la sustancias denominada cocaína.-
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana BAUTISTA LEAL DORIS JANETH, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada BAUTISTA LEAL DORIS JANETH.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BAUTISTA LEAL DORIS JANETH, titular de la Cédula de Identidad N° 17.057.317, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 29-09-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
|