República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N°
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADO: WILDER JHON VERGARA LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ciudadano WILDER JHON VERGARA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, el día 09-05-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, hijo de Guillermo Vergara (v) y de Miriam López (v), titular de la cedula de identidad Nº 13.415.273, residenciado Valencia, San Blas, calle Maiti, casa Nº 13-83, teléfono Nº 0416-108.71.52, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de Noviembre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILDER JHON VERGARA LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 09-10-2008, por los funcionarios de la Guardia Nacional MENDEZ RAMIREZ Freddy y CASANOVA MONCADA Ely Manuel, cuando se encontraban de servicio en el sótano UNITED en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo N° 124 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-OPORTO-MADRID, posteriormente se le acerco el ciudadano Jenis Alexis Quinta Lira, cédula de identidad N° 17.906.469, agente de transito de la aerolínea antes mencionada, quién informo la novedad acerca de dos (02) maletas que provenían del deposito de la línea aérea, las cuales habían sido guardadas en el deposito el día lunes 06 de octubre del presente año, motivo a que ese día el ciudadano dueño de los equipajes no se presentó en la puerta de embarque, dichas maletas serian chequeadas por la maquina de rayos X y posteriormente quedarían retenidas hasta que el ciudadano propietario de las mismas se trasladara hasta el sitio de chequeo con la finalidad de cambiarle los tickets o bag tag del día 06-10-08 y colocarles los tickets o bag tag correspondientes al vuelo del día 09-09-08, día en el cual se suscitó el hecho. Al momento en que el ciudadano fue trasladado hasta el sótano United a fin de reconocer su equipaje y realizar el cambio de bag tag, presentó una actitud nerviosa y comenzó a contestar ciertas preguntas de forma incoherentes, motivo por el cual se solicitó su documentación personal, quedando identificado como VERGARA LOPEZ WILDER JHON portador del pasaporte N° D0104296, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.273, quién pretendía abordar el vuelo N° TAP 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta OPORTO-MADRID. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos RODRIGUEZ MAYORA Jhonny Denier titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.322 y RODRIGUEZ ALTUNA Cesar Augusto titular de la Cédula de Identidad N° 14.072.850, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de su equipaje cuyas características son: 1.) maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca UNICORN, con dos compartimientos de cierre, dos asas, un mango con techo ruedas para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos y un (1) ticket con la identificación de la aerolínea TAP 157625, la cual en su interior contenía prendas de vestir y al ser revisada minuciosamente perforándola en los tubos de metal de color negro, utilizados para el transporte con un punzón expulso una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo setecientos cincuenta y cuatro gramos (1.754 Kgrs) y (1) una maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca AIR EXTREMO, con cinco compartimientos de cierre, dos asas, un mango con ocho ruedas para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos y un ticket con la identificación de la aerolínea TAP 157626 y una etiquetas de italcambio de color verde, la cual en su interior contenía prendas de vestir para caballeros y al ser revisada minuciosamente perforándola en los tubos de metal de color negro, utilizados para el transporte con un punzón expulso una sustancias de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo setecientos ochenta y un gramo (1,781 Kgrs), para un total bruto de tres kilos quinientos treinta y cinco gramos (3,535 Kgrs, según experticia N° CG.CO.LC.DQ.08/1594.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios MENDEZ RAMIREZ Freddy y CASANOVA MONCADA Ely Manuel, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ MAYORA Jhonny Denier y RODRIGUEZ ALTUNA Cesar Augusto, testigos presénciales del procedimiento; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y ALEJANDRO HERRERA ROPDRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte No. D0104296, boleto aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano VERGARA LOPEZ WILDER JHON; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano VERGARA LOPEZ WILDER JHON, en relación a su aprehensión el 09-10-2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. N° TAP 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta OPORTO-MADRID, y quien transportaba en las maletas, en los tubos de metal de color negro, utilizados para el transporte una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.-
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VERGARA LOPEZ WILDER JHON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VERGARA LOPEZ WILDER JHON.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VERGARA LOPEZ WILDER JHON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.057.317, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 09-10-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
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