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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002744
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: JONNATHAN BONILLA NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusado JONNATHAN BONILLA NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad Costarricense, nacido en fecha 13-07-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador del pasaporte Nº D820387, residenciado en: Costa Rica, hijo de Edgar Bonilla Álvarez (v) y Esmeralda Navarro Molina (v).; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 04 de Noviembre de 2008, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONNATHAN BONILLA NAVARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo del 2008, por el funcionario (GNB) ROBLES MORENO BIUTTER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.626.829, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observó la actitud nerviosa de un ciudadano, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de JONNATHAN BONILLA NAVARRO, titular del Pasaporte de la República de Costa Rica N° D8203387, quién pretendía abordar el vuelo TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo cual solicitó la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como WILKERMANDEL VALLE ZAMORA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.625 y DERVIN TOMAS AQUINO BERCELO titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.153, para que sirvieran de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladados hasta la Unidad Especial Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancias de prohibida tenencia. Posteriormente, al efectuarle una prueba de orina con un test denominado”Drugchech”, al ciudadano JONNATHAN BONILLA NAVARRO arrojó resultados positivos. Seguidamente fue trasladado a la sede de la Clínica Alfa de Maiquetía, donde el medico radiólogo de guardia le practicó radiografía abdominal, determinándose que tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, en donde le leyeron el contenido del articulo 125 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los testigos antes mencionados, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval Dr. “Raúl Perdomo Hurtado”, con sede en Catia la Mar, en donde expulso durante los cuatros (04) días que estuvo hospitalizado, la cantidad de setenta y seis envoltorios tipos dediles contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de (1.031,3 Kgrs).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionarios ROBLES MORENO BIUTTER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos WILKERMAN DEL VALLE ZAMORA GONZALEZ Y DERVIN TOMAS AQUINO BARCELO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Dr. ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas Graciela Rodríguez Longart y Alejandro Herrera Rodríguez, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de auto, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano JONNATHAN BONILLA NAVARRO, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 20 de mayo de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo setenta y seis (76) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de 1.031,3 Kgrs y una pureza de 69%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/0776.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JONNATHAN BONILLA NAVARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JONNATHAN BONILLA NAVARRO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del Territorio Nacional, decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo)
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONNATHAN BONILLA NAVARRO, portador del pasaporte Nº D820387, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 20-01-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO